Ocurre un homicidio, el asesino dura prófugo 20 años, el Ministerio Público no puso en movimiento la acción penal; ¿Ese hecho prescribió?, ¿No puede el agresor ser condenado si es apresado 20 años después?
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Yván Ariel Gómez Rubio, M.A. |
Cuando ocurre un hecho de naturaleza penal el Ministerio Público, junto a la Policía, la DNCD, Las Fuerzas Armadas u otras agencias que tengan competencia para la investigación según la ley, están en el deber de iniciar inmediatamente las intervenciones necesarias para dar una respuesta eficiente y oportuna a la víctima o la sociedad.
La misma constitución en su
artículo 169, le asigna al Ministerio Público, la responsabilidad de la
formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad,
dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de
la sociedad.
De ahí, que el Código Procesal
Penal, en su artículo 30, define con un carácter obligatorio el ejercicio de la
acción penal y la responsabilidad del ministerio público en perseguir de oficio
todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan
suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública
no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo
establecido en este código y las leyes.
Sin embargo, la misma ley pone
condiciones y consecuencias a la inercia de la autoridad cuando deja vencer los
plazos establecidos por la norma para perseguir, capturar y someter a la
justicia a un individuo después de cometer un hecho.
Ahora bien, ¿Puede una persona
quedar en un estado de incertidumbre después de cometer un hecho y estar
prófugo eternamente?
Todo depende la actitud tomada
por el Ministerio Público, después de la comisión de un hecho, es decir, si la
autoridad investiga los hechos y presenta acusación, se declara la rebeldía
del imputado se interrumpe la prescripción.
Sin embargo, y es lo que
comúnmente ocurre, si el Ministerio Público, después de la comisión de un hecho
de naturaleza penal solo se limita a la obtención de una orden de arresto esperando
que el o los individuos sean capturados pueden exponerse a una prescripción con
el tiempo.
Cuando esto pasa se corre con
el riesgo de que se extinga la acción penal y se imponga la impunidad por un
abandono en la persecución.
¿Qué es la extinción de la
acción penal?
Es la consecuencia de la
inercia de la autoridad competente que luego de concurrir circunstancias
específicas a partir de la comisión de una infracción le quita al Estado el
derecho de imponer una sanción penal.
El Código Procesal Penal, en
sus artículos 44 y 45, delimita las causales que conllevan a un extinción o
prescripción de la acción.
Articulo 44 La acción penal se
extingue por:
1) Muerte del imputado;
2) Prescripción;
3) Amnistía;
4) Abandono de la acusación,
en las infracciones de acción privada;
5) Revocación o desistimiento
de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;
6) Aplicación del criterio de
oportunidad, en la forma prevista por este código;
7) Vencimiento del plazo de
suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado
revocación;
8) Muerte de la víctima en los
casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por
sus herederos, conforme lo previsto en este código;
9) Resarcimiento integral del daño particular
o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la
propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en
las con-travenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo
admitan, según el caso;
10) Conciliación;
11) Vencimiento del plazo
máximo de duración del proceso;
12) Vencimiento del plazo
máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado
acusación u otro requerimiento conclusivo;
13) Pago del máximo previsto
para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa
clase de penas.
La prescripción del inciso 2
del artículo precedente es fundamentado por los siguientes motivos y se
encuentran en el artículo 45, cuando señalan que un hecho prescribe:
1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo
de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin
que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a
tres.
2) Al vencimiento del plazo de
un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de
libertad o penas de arresto.
Existen en la normal otra
forma de extinción de la acción penal en el artículo 281 del Código Procesal
Penal, que serán analizada luego, ya que, este análisis tiene como punto de
partida la extinción de la acción como consecuencia de la prescripción de los
plazos.
La prescripción en materia
penal, obedece al fenómeno uniformemente reconocido de la influencia del tiempo
en las relaciones humanas, consiste en la cesación de la potestad represiva del
Estado por el transcurso de un determinado espacio de tiempo, en ciertas
condiciones, sin que el delito haya sido perseguido o sin que la pena haya sido
ejecutada. En el primer caso se trata de la prescripción de la acción penal. Su
fundamento hay que buscarlo “en la necesidad social de eliminar un estado de
incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el delincuente y el
Estado” (Labatut Glena, 1990, pág. 297).
Desde el punto de vista de la
tendencia a la seguridad Jurídica, la prescripción implica cesar la
responsabilidad penal cuando el Estado no haya iniciado la acción dentro del
marco de lo que establece la norma.
Un ejemplo sería partiendo de
lo que señala el artículo 44 del Código Procesal Penal, es que la acción penal
se extingue por:
1. el
vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones
sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo
pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
El sentido de estas disposiciones es que no se puede eternizar una persecución y debe existir una relación “jurídico-penal entre el delincuente y el Estado” (Labatut Glena, 1990, pág. 297).
El artículo 48 del Código
Procesal Penal prevé seis causas de suspensión de la prescripción, a saber:
1. Cuando en virtud de una
disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni
proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por
falta de la instancia privada;
2. En las infracciones cometidas por funcionarios
públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan
desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;
3. En las infracciones que
constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al
sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento;
4. Mientras dure en el extranjero el trámite
de extradición.
5. Cuando se haya suspendido
el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o
cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras
dure la suspensión.
6. Por la rebeldía del imputado.
La Suprema Corte de Justicia ha sentado criterios congruentes
con respecto a la extinción. Señala que este plazo es una garantía
vinculada al imputado con raigambre constitucional, no es técnicamente posible
desconocer la Constitución para extender el poder del Estado de juzgar a
personas, sin atener las actuaciones al plazo legal que se consagra en las
normas de enjuiciamiento. En este sentido, el plazo máximo de la prescripción
de un hecho penal es de 10 años.
Ahora bien, este mandato de la prescripción tiene excepciones,
no todos los hechos prescriben y lo dice el mismo Código Procesal Penal, en su artículo
49,
el genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad son
imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran como
tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la
calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.
Así mismo, y para los efectos de este análisis el artículo 49 del Código Procesal Penal, que fue modificado por la ley 10-15, plantea que serán también imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o pérdida de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir. Es decir, que el homicidio y el asesinato que conllevan pérdida de la vida humana no tienen prescripción.
Ahora, sería bueno tener una interpretación en su momento de las altas Cortes incluyendo al Tribunal Constitucional, esto, debido a que muchos plantean que podría ser inconstitucional el hecho de qué haya un estado de incertidumbre y eternizaciòn de una persecución por tiempo indefinido contra un sujeto.
Fuentes:
Constitución Dominicana
Código Procesal Penal Dominicano.
Firma de abogados Gómez Rubio y asociados
Muy bien el análisis de mi ex- compañero de estudio, licenciado. ariel Gomez y colega, pero en materia penal a pesar de lo establecido en el art.44 y siguientes del CPP dominicano, sobre la prescripción de la acción penal. en ese sentido en un hecho de caso fortuito, vamos a llamarles después que el individuo comete el ilícito penal en contra de la víctima ( HOMICIDIO), si se da a la fuga y dura 20 años prófugo, es posible que solo exista una orden de arresto y no una acusación formal, porque para que se conozca una acusación de un delincuente en un juicio penal, tiene obligatoriamente que estar presente el imputado, es decir sin imputado no hay caso, habría que revisar nuestra legislación para esos fines.
ResponderEliminarSi el imputado no está presente el juez no puede condenarlo, pq el imputado debe saber bien de que se le acusa. etc. Mientra que en materia civil no es necesario la presencia del demandado o condenado.
Por eso el legislador a establecido la presencia obligatoria del acusado en el juicio el Art. 307.del código procesal penal. Inmediación. El juicio se celebra con la presencia
ininterrumpida de los jueces y de las partes.