En República Dominicana, no existe la pena de muerte, pero el Código Penal permite matar. Vea en qué circunstancias.
Hace décadas, decenas
de paises tenían en su sistema penal, la pena de muerte para algunos tipos
penales. En la actualidad aún existen en algunos paises la pena de muerte, sin embargo,
poco a poco se ha ido aboliendo. Tal es el caso de los Estados Unidos, donde en
pocos estados se aplica esta pena, muchos, ya la han suspendido. Eso es
bueno, porque soy de los que piensa que solo Dios tiene el derecho de quitar la
vida.
Ahora bien, no podemos
confudir la pena de muerte legitimada en una legislación, con la permisibilidad
de usted matar a alguien en ciertas circunstancias.
El Derecho Penal, no
pretende según Patricio Enrique Kenny, promover un comportamiento moral ideal,
sino que establece una moral social mínima, dejando suficiente margen de maniobra
dentro de la cual, las personas pueden preferir sus propios intereses sobre los
de los demás. La
gente puede defenderse con la fuerza letal en sus propios hogares y en lugares
públicos.
En la República Dominicana,
el Codigo Penal, prevé que una persona puede quitarle a vida a otra, siempre y
cuando sea repeliendo una ataque que evidentgemente atenta contra su vida o la
de un tercero.
El art. 328 Código
Penal Dominicano, textualmente señala, que no hay crimen ni delito, cuando el
homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la
legítima defensa de sí mismo o de otro. Esto quiere decir que no habrá pena
alguna.
Sin embargo, la ley no
lo deja a la libre interpretación de las personas, y aclara en qué circunstancias
procede esta figura. Veamos el artículo 329.
Art. 329 Código Penal
Dominicano. Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes:
1ero.. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes
rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o
la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o
dependencias; 2do.. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los
autores del robo o pillaje cometidos con violencia.
Este articulo ha sido
objeto de varios análisis e interpretaciones. Ahora, la suprema Corte de Justicia,
ha despejado toda duda y dejó claro lo siguiente:
Sentencia núm. 329 C.A.R.V., Secretaria General de la
Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un
expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que
dice:
Considerando, que en el
caso in concreto, el examen de la actuación realizada por la Corte
a-qua en la ponderación de lo valorado por el Tribunal de primer grado en el
ejercicio de la actividad probatoria pone de manifiesto la improcedencia de lo
argüido en el memorial de agravios, en razón de que ciertamente las peculiaridades del caso configuran la existencia de
la figura jurídica de la legítima defensa, la que opera como una eximente de
responsabilidad a favor del imputado en los hechos juzgados, al haber quedado
establecido a través de los testimonios de I.C.T., L.M.O. y Á.G.S., que el
ilícito penal cometido por el imputado J.A.I.G. en contra del hoy occiso F.O.B.
fue a consecuencia de la necesidad actual o inminente y legítima de accionar en
defensa de sí mismo ante las agresiones de que era objeto de parte de la
víctima, quien se había abalanzado sobre éste con un puñal en las manos; por lo
que no se advierte que el imputado haya actuado cegado por el animus
necandi ni la irracionalidad denunciada respecto del medio empleado para
impedir o repeler la agresión; por consiguiente, procede desestimar el presente
recurso de casación;
Del anterior razonamiento a nivel de la jurisprudencia podemos colegir razonablemente que debe producirse como condición sine qua non
para que en un homicidio pueda ser invocada la legítima defensa, que haya una necesidad en el momento o que sea
inminente accionar en defensa de sí mismo, así como la proporcionalidad de los
medios empleados.
Es evidente que nuestro
sistema entonces permite matar, sin embargo, la huida es un factor clave y que
muchos paises la definen como una verdadera legitima defensa. Es decir, si
usted puede huir del ataque de su agresor, sin necesidad de utilizar medios
para quitarle la vida, ni usted pierda la suya, es preferible huir de la escena.
Existe el precedente a
nivel internacional donde no se asume como tal la legitima defensa
cuando esté comprobado que usted pudo huir sin que su vida esté en peligro. Ahora
bien, no todos los juristas está de acuerdo con estas circunstancias que sigue
siendo tratada a nivel de la doctrina.
Att. Su amigo, Yván
Ariel Gómez Rubio, M.A.
Abogado.
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