El nuevo Código Penal y la responsabilidad de quienes investigan
Conviene decirlo sin rodeos: el nuevo código no se limita a describir las conductas que las agencias de investigación deben perseguir; describe también, con un detalle inédito en nuestra tradición legislativa, aquellas por las cuales esas mismas agencias pueden terminar siendo perseguidas. Y el desplazamiento no es accidental: trasladó al derecho penal sustantivo garantías que vivían en el Código Procesal Penal y en la jurisprudencia constitucional, donde su incumplimiento producía la nulidad del acto pero rara vez una consecuencia personal para el actuante.
El primer bloque protege la integridad personal. El artículo 117 define la tortura como la imposición dolosa de dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, e incluye expresamente entre sus finalidades la de investigar. La finalidad investigativa, que durante décadas operó como coartada cultural en ciertas prácticas de interrogatorio, aparece hoy dentro del tipo y no fuera de él. El artículo 118 agrava la conducta cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, o un testigo o querellante de una infracción anterior, y cuando concurre pluralidad de autores o amenaza con arma. El artículo 119 sanciona el trato cruel, inhumano o degradante, esto es, la vejación que no alcanza la intensidad de la tortura pero atenta contra la dignidad. Y el artículo 120 cierra con una regla de calidad personal: la persona depositaria de la autoridad pública que cometa tortura será sancionada de veinte a treinta años de prisión mayor. Se suma el artículo 171, que sanciona con inhabilitación al funcionario que someta a vejámenes o presión a un adolescente bajo control oficial durante una investigación.
Hay un aspecto que suele quedar fuera de las exposiciones sobre la materia: el artículo 84, que tipifica la desaparición forzada de personas sobre la base de una privación de libertad ejecutada por un agente del Estado, o con su aquiescencia, seguida de la negativa a reconocerla o del ocultamiento del paradero. Siendo asi, lo que se reprime en ese no es únicamente la detención; es el silencio posterior de parte de la autoridad.
El segundo bloque se ocupa de la libertad y de la custodia. El artículo 165 tipifica el arresto ilegal como la privación de libertad practicada sin orden motivada y escrita de juez competente, fuera de la flagrancia o de los supuestos legales de aprehensión, mediante engaño, violencia o abuso de autoridad. Los artículos 166 y 167 la agravan cuando produce lesión permanente, cuando media privación de alimentos o cuidados, o cuando el encierro se acompaña de tortura. El artículo 277 sanciona el acto arbitrario contra la libertad individual, y el 279 alcanza al funcionario penitenciario que retenga a alguien sin mandato judicial. Especial atención merece el artículo 278: el funcionario que conoce una privación ilegal de libertad, tiene competencia para hacerla cesar y voluntariamente se abstiene, responde penalmente en ese sentido para el marco legal dominicano, ;a omisión deja de ser una zona neutral de la conducta.
El tercer bloque regula los derechos durante la intervención y es, probablemente, el más innovador. El artículo 274 sanciona a quien niegue al detenido su derecho a comunicarse con un familiar, su abogado o persona de confianza, y alcanza expresamente al miembro del Ministerio Público actuante. El artículo 275 protege el derecho del ciudadano a grabar el arresto, el registro o el allanamiento, con dos límites razonables: que la grabación no interfiera con la labor del agente ni ponga en riesgo su integridad, y que su publicación exija el consentimiento del intervenido. El artículo 276 sanciona la revisión de vehículos practicada en ausencia de causa probable, y la agrava cuando media fuerza injustificada o daño. Los artículos 281 y 282 reprimen la violación de domicilio y de correspondencia —física o digital— por la autoridad pública. Y el artículo 280 sanciona la discriminación cometida por el funcionario remitiendo a la definición del artículo 173, precisamente uno de los textos modificados por la Ley 44-26, de modo que su alcance debe leerse hoy conforme a esta modificacion.
El cuarto bloque, el del uso de la fuerza, plantea un problema técnico ineludible. El artículo 283 sanciona al policía o militar que cause golpes o heridas por uso excesivo e irracional de la fuerza con la pena que corresponda a la infracción prevista en el propio código. Es una norma de remisión, no un tipo autónomo con pena propia. Su función es interpretativa: impide que el ejercicio de la función opere como causa de justificación cuando la fuerza empleada fue irracional, y devuelve el caso a los tipos de lesiones u homicidio. Bien entendida es una disposición fuerte; mal entendida, sugiere una sanción atenuada que no existe.
El quinto bloque protege la investigación misma. El artículo 326 sanciona la obstrucción del descubrimiento de la verdad —alteración de la escena, desaparición de huellas, adulteración de documentos— y su párrafo I eleva la pena de cinco a diez años de prisión mayor cuando el autor es la autoridad pública llamada a investigar el hecho. El artículo 333 castiga con la misma severidad a quien oculte deliberadamente las pruebas que conoce sobre la inocencia de un detenido: la lealtad probatoria deja de ser un deber ético para convertirse en un deber penalmente exigible. Completan el cuadro la abstención de denuncia del 327, la amenaza a la víctima del 328, la denuncia falsa del 329, el entorpecimiento del 324, la omisión de informar maltratos del 325, la prevaricación del 337 y el cohecho de auxiliares de justicia del 332. Los artículos 342, 343 y 344 cierran con la complicidad de evasión, que alcanza incluso la simple abstención intencional del custodio.
Un último apunte sobre la Ley 44-26. Mientras el artículo 275 mantiene intacta la sanción al agente que impide grabar una actuación, la reforma redujo el artículo 310, que sancionaba el ultraje a cualquier funcionario público, limitándolo al ámbito jurisdiccional. La lectura conjunta revela una asimetría deliberada: se estrechó la protección penal del funcionario frente a la expresión ciudadana y se conservó intacta la del ciudadano frente al funcionario. Quien sostenga que filmar o criticar a un agente en la vía pública configura una infracción tendrá que explicar por qué el legislador hizo exactamente lo contrario.
Nada de esto convierte la función policial en una actividad de riesgo permanente. Convierte, eso sí, la legalidad en un asunto documental. Identificar la base legal antes de actuar, respetar los derechos durante la intervención, preservar la escena y documentar después es hoy, además de una buena práctica, la mejor defensa disponible. Y conviene recordar lo que ninguno de estos artículos dice pero todos presuponen: la obediencia jerárquica no convierte en lícita una conducta penalmente prohibida.
Lic. José Manuel Calzado

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