El Derecho a la Defensa en la Policía Nacional: Análisis Constitucional y Legal del Número de Abogados Defensores
MARCO DISCIPLINARIO INTERNO: LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL (NO. 590-16)
La Ley No. 590-16, Ley Orgánica de la Policía Nacional, constituye el eje central que regula el comportamiento y los procedimientos sancionadores dentro de la institución. En su Artículo 153.27, la ley establece con claridad la prohibición de que los miembros policiales en servicio activo ejerzan la abogacía, salvo en causa propia o de sus familiares directos, para evitar conflictos de intereses. No obstante, esta restricción de ejercicio no debe confundirse con una limitación a los derechos procesales del agente cuando este es el investigado.
Los Artículos 163 y 168 de la referida ley son categóricos al garantizar el debido proceso y el respeto estricto al derecho a la defensa. Se establece explícitamente que todo miembro bajo investigación tiene el derecho inalienable de ser asistido por un profesional del derecho. Es fundamental resaltar que, tras un análisis minucioso del texto de la Ley 590-16, no existe disposición alguna que limite el número de abogados defensores a un solo profesional. La ley asegura el derecho a ser asistido por "un defensor", pero en técnica jurídica, el uso del singular no implica una exclusión numérica, sino la garantía de la función defensiva.
INTEGRACIÓN ANALÓGICA Y MARCO PROCESAL PENAL (CÓDIGO PROCESAL PENAL)
Ante la ausencia de un límite numérico específico en la normativa policial, entra en juego el principio de integración analógica del derecho. En los procesos administrativos sancionadores, se aplican supletoriamente los principios del derecho penal sustantivo y procesal, en la medida en que ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado.
En este contexto, la aplicación del Artículo 112 y 115 del Código Procesal Penal (CPP) resulta plenamente válida y necesaria. Dicho artículo establece que el imputado tiene derecho a ser defendido por abogados de su elección, pudiendo nombrar hasta tres abogados simultáneamente. Esta norma del CPP fija un umbral de protección amplia que busca equilibrar la balanza frente al poder investigador del Estado, permitiendo que la defensa técnica sea especializada y colaborativa cuando la complejidad del caso así lo requiera.
EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD Y EL DEBIDO PROCESO (ARTS. 69 Y 74.4 DE LA CONSTITUCIÓN)
La arquitectura constitucional dominicana refuerza esta interpretación. El Artículo 69 de la Constitución de la República consagra el derecho al Debido Proceso, especificando que este es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que el agente policial no pierde su investidura de ciudadano con derechos fundamentales al cruzar el umbral de una oficina de Asuntos Internos.
Complementariamente, el Artículo 74.4 establece el Principio Pro Persona o de Favorabilidad, el cual dicta que los poderes públicos deben interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos. Si coexisten dos interpretaciones (una que restringe a un solo abogado y otra que permite tres basándose en la supletoriedad del CPP), el juzgador administrativo está constitucionalmente obligado a adoptar la interpretación que más garantice el derecho a la defensa del investigado.
ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE RESTRINGIR LA DEFENSA VÍA REGLAMENTOS INTERNOS
Es una práctica común observar reglamentos internos, manuales de procedimiento o instrucciones verbales que intentan limitar la defensa a "un solo abogado". Tales actos son manifiestamente ilegales e inconstitucionales por varias razones: Principio de Reserva de Ley: Los derechos fundamentales solo pueden ser limitados por ley, no por actos administrativos inferiores: Jerarquía de Normas (Art. 73 de la Constitución): Cualquier acto emanado de la autoridad policial que subvierta lo establecido en la Constitución o en las leyes orgánicas es nulo de pleno derecho: Legalidad Administrativa (Art. 138 de la Constitución): La Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
Restringir el número de abogados cuando la Ley 590-16 no lo prohíbe y la Constitución lo ampara, constituye una vía de hecho administrativa que vicia de nulidad cualquier sanción que resulte de dicho proceso.
La tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa no son conceptos abstractos, sino garantías operativas que deben respetarse en cada etapa de una investigación disciplinaria policial. El análisis armónico de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Código Procesal Penal y la Constitución Dominicana permite concluir que un miembro de la institución investigado tiene el derecho legal y constitucional de designar un consejo de defensa integrado por hasta tres abogados. Ignorar esta realidad normativa no solo vulnera la dignidad del oficial, sino que pone en riesgo la validez jurídica de la propia institucionalidad policial.

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