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Tribunal Constitucional: Declaran inconstitucionalidad del artículo 291 del Código Procesal Penal.


El Tribunal Constitucional de la República Dominicana, declaró la inconstitucionalidad del artículo 291 de la Ley núm. 76-02, por considerar que vulnera el principio de razonabilidad inserto en el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución.

La decisión está basada en la Sentencia No. TC 0766-2024, de fecha seis del mes de diciembre del presente año 2024. 

¿ Qué establece el artículo 291 del Código Procesal Penal? Reserva.- Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Constitucional de la República Dominicana, argumenta en sus motivaciones, que En mérito del principio de objetividad, el Ministerio Público tiene el deber de ceñirse a la llamada buena fe procesal, que implica actuar con rectitud y lealtad para con las demás partes del proceso. Se trata pues de un ejercicio ético en el oficio que le ha sido confiado por el Estado. La lealtad procesal, está regulada en la legislación dominicana por el artículo 134 del Código Procesal Penal, según la Corte Constitucional de Colombia «(…) ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden

El principio de objetividad, además, se vincula de manera directa con otros principios que interesan al proceso penal, desde su perspectiva constitucional, como lo es el debido proceso, por lo que, asegurar su cumplimiento resulta relevante para que los demás principios sean garantizados.

En el caso de las actuaciones bajo reserva, un accionar apartado de los criterios de objetividad podría lesionar el derecho de defensa de un imputado quien se vería imposibilitado de conocer, de manera oportuna, la prueba en su contra y ejercer su derecho a contradecirla. Es lo que -de alguna manera- ha sostenido la Sala de Admisión de la Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia correspondiente al Caso núm. 89-20-IN, rendida el ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), en la que dijo que «(…) el “equilibrio y lealtad procesal de los justiciables” se rompe cuando una de las partes se ve imposibilitada de acceder a documentos que limiten probar sus pretensiones,
como ocurre en la especie, donde la parte recurrida había sido colocada en desventaja procesal frente a su contrincante (...)» (párrafo 10.18).

El TC puntualiza que partiendo del texto del artículo 291 el Ministerio Público debe emitir una resolución motivada en la que se consignen las razones para decretar el secreto total o parcial de la investigación.

Al hilo de lo anterior, el control judicial no solo recae sobre los motivos de la resolución emanada del Ministerio Público, sino, además, sobre la manera de cómo se efectuó el acto de investigación. De ahí que una reserva ordenada sin motivos adecuados, sin que existan razones reales y legítimas daría lugar a que el tribunal apoderado de su control decrete la nulidad del acto efectuado bajo su abrigo y que la prueba levantada por su intermedio sea excluida por haberse recogido con inobservancia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y el CPP (artículo 167 del CPP).

En caso de ausencia de la resolución se constataría una violación al principio de objetividad que da lugar a su anulación y que se ordene la exclusión de las pruebas obtenidas al amparo del secreto que se decretó por haberse recogido «(…) con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales (…)» y el CPP (artículo 167 del mismo cuerpo normativo).

De igual manera, tomando en cuenta la importancia del aspecto decidido mediante esta sentencia, este tribunal estima no conveniente conferir a la misma efectos inmediatos a la decisión, ya que esto podría entorpecer los procesos, diligencias, documentos y decisiones que, en la actualidad, se encuentran en trámite y que se adelantan al amparo de esta normativa, por lo cual se justifica que se difieran en el tiempo los efectos que producirá la presente decisión.

El TC decide declarar la inconstitucionalidad del artículo 291 de la Ley núm. 76-02, por considerar que vulnera el principio de razonabilidad inserto en el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana.

El TC difiere los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad y EXHORTAR al Congreso Nacional a que, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, elabore una nueva redacción del indicado artículo 291 de la Ley núm. 76-02, en los términos establecidos en las motivaciones de la sentencia y dentro de un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia


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