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Criterio: Los jueces están obligados a pronunciar de oficios las nulidades de fondo que sean de orden público; pero no lo están en aquellas que son de interés privado.

 


REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00015
Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana
Recurrido: Francisco Altagracia Carela
Materia: Tierras
Decisión: Casa

República Dominicana contra Francisco Altagracia Calera, el Tribunal de
Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la
ordenanza núm. 201500618, de fecha 25 de septiembre de 2015, que rechazó la
demanda en cuestión.

7. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Banco de Reservas de
la República Dominicana, dictando el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Este la sentencia núm. 201700076, de fecha 5 de junio de 2017,
objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo
siguiente:

PRIMERO: Acoge la excepción planteada por la parte recurrida, señor Francisco
Altagracia Carela, a través de sus abogados, Licdos. Santos de Jesús Molina y Carlos
de Pérez Juan y, en consecuencia, declara la nulidad del recurso de apelación
interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante instancia
motivada, suscrita por su abogado, Dr. Zacarías Porfirio Beltré Santana, y depositada
en fecha 3 de noviembre de 2015, en contra de la Ordenanza núm. 201500618, dictada
en fecha 25 de septiembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de San Pedro de Macorís, en atribuciones de referimientos, con relación a la
Parcela núm. 27, Distrito Catastral núm. 2/4, del municipio de La Romana, por falta
de poder valido de la señora Zoila Bulus Nieves, para actuar en representación de la
entidad bancaria recurrente. SEGUNDO: Condena al Banco de Reservas de la
República Dominicana, parte recurrida que sucumbe, a pagar las costas del proceso,
ordenando su distracción a favor de los Licdos. Santos de Jesús Molina y Carlos de
Pérez Juan, abogados que hicieron oportunamente la afirmación correspondiente.
TERCERO: Ordena a la Secretaria General de este tribunal superior que, una vez que
esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y a solicitud
de parte interesada, proceda al desglose de los documentos aportados como prueba,
previo dejar copia en el expediente, debidamente certificada. CUARTO: Ordena
también a la Secretaria General de este tribunal superior que proceda a la publicación
de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este
órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso
de quince (15) días” (sic).

III. Medios de casación

8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los
siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso, derecho de
defensa, artículo 69.4 de la Constitución. Principio de autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada. Artículo 1351 del Código Civil Dominicano.
Artículo 80 y párrafos I y II de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y 194
del Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción
Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. Segundo medio: Falta de base legal,
errónea aplicación del Derecho” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F.

9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el
artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la
Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953
sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 
de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del
presente recurso de casación.

10. Para apuntalar un aspecto del segundo medio de casación, el cual se
examina en primer término para la mejor solución del asunto, la parte
recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de base
legal y errónea aplicación de la ley, por cuanto se sustentó en una
jurisprudencia que hace alusión a la falta de poder, de conformidad con el
artículo 39 de la Ley núm. 834-78, lo cual no sucedió en el presente caso, ya
que la misma corte estableció en la decisión que Aracelis Medina Sánchez
otorgó poder a Zoila Bulus Nieves, quien a su vez representa al Banco de
Reservas de la República Dominicana en la demanda y el recurso de
apelación; que al establecer la jurisdicción de alzada que no existe ninguna
prueba que permita establecer la relación entre Aracelis Medina Sánchez y el
Banco de Reservas de la República Dominicana, respecto del poder otorgado
por Aracelis Medina Sánchez a Zoila Bulus Nieves, desbordó las erradas
pretensiones del hoy recurrido en casación, ya que sus pretensiones estaban
dirigidas a declarar la nulidad del recurso por falta de poder de Zoila Bulus
Nieves para actuar en justicia en nombre del Banco de Reservas de la
República Dominicana, bajo el argumento legal del citado artículo 39 de la Ley
núm. 834-78 y el artículo 3, párrafo III, de la Ley núm. 479 sobre Sociedades
Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, no por
irregularidad de poder o no prueba de vinculación de la poderdante con el
Banco de Reservas.

11. La valoración del aspecto examinado requiere referirnos a las incidencias
suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la
sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que el Banco
de Reservas de la República Dominicana interpuso recurso de apelación
contra una ordenanza dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión de una
demanda en referimiento en suspensión de trabajos de deslinde, en el que
figura como parte recurrida Francisco Altagracia Carela; b) que en la
instrucción del proceso, la parte recurrida planteó una excepción de nulidad
contra la demanda en referimiento y el recurso de apelación, así como de
todos los actos del proceso, por falta de poder de Zoila Bulus Nieves para
actuar en justicia en nombre del Banco de Reservas de la República
Dominicana; c) que el tribunal a quo acogió la excepción planteada y, por vía
de consecuencia, declaró nulo el recurso de apelación.
12. Para fundamentar su decisión el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Este, expuso los motivos que textualmente se transcriben a
continuación:

“Sobre la excepción de nulidad comentada, en lo atinente al recurso de
apelación que nos ocupa, este tribunal superior ha podido comprobar lo
siguiente: a) Que el recurso de apelación señalado, como ya se ha establecido,
fue interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana,
representado por la Licda. Zoila Bulus Nieves, mediante instancia motivada,
suscrita por su abogado, Dr. Zacarías Porfirio Beltré Santana, y depositada en
la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de
Macorís (el mismo que dictó la ordenanza impugnada), en fecha 3 de
noviembre de 2015; b) Que en el expediente figura un Poder Especial de fecha
12 de agosto de 2015, otorgado por el Banco de Reservas de la República
Dominicana, representado por la Licda. Aracelis Medina Sánchez, a favor de
la Licda. Zoila Bulus Nieves, para representar a esa institución en la demanda
en cancelación de autorización de mensura y deslinde (litis sobre derechos
registrados) y la demanda en referimiento en suspensión de trabajos de
mensura y deslinde, en contra del señor Francisco Altagracia Carela, con
relación al inmueble identificado como Parcela 27 del Distrito Catastral 2/4
del municipio de La Romana, amparado en el Certificado de Titulo núm. 197;
y c) Que tanto en el señalado poder especial como en la instancia contentiva
del citado recurso de apelación las señoras Aracelis Medina Sánchez y Zoila
Bulus Nieves actúan en calidad de “funcionaria bancaria" y "funcionaria del
banco'', respectivamente (…) En el citado Poder Especial de fecha 12 de agosto
de 2015, que otorga el Banco de Reservas de la República Dominicana a favor
de la señora Zoila Bulus Nieves, figura que la señora Aracelis Medina Sánchez
es "funcionaria bancaria" y actúa "en representación" del banco señalado; sin
embargo, no existe ninguna prueba que permita establecer relación alguna
entre esta última señora y la entidad bancaria en cuestión ni la más mínima
constancia de que ella tuviera poder para ostentar tal representación ni para
apoderar a otras personas para que, a su vez, actúen válidamente en justicia
en representación del banco de que se trata. Por tales motivos, este tribunal
superior ha arribado a la conclusión de que el poder especial otorgado a la
señora Zoila Bulus Nieves para representar al Banco de Reservas de laRepública Dominicana carece de validez y, por tanto, el recurso de apelación
interpuesto por éste, representado por la señora antes citada, debe ser
declarado nulo, por falta de poder de ésta para representar a dicho banco, por
lo que procede acoger la excepción de nulidad propuesta por la parte
recurrida, sin necesidad de ponderar las demás conclusiones planteadas” (sic).

13. Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, tal y como denuncia
la parte hoy recurrente, que el tribunal a quo para fallar la excepción de
nulidad planteada por el hoy recurrido, que puso en cuestionamiento la
capacidad de la señora Zoila Bulus Nieves en virtud de las disposiciones del
artículo 39 de la Ley núm. 834-78, por falta de poder para representar al Banco
de Reservas de la República Dominicana, sostuvo que existía un poder a su
favor otorgado por la señora Aracelis Medina Sánchez, pero que en relación
con esta última no existía alguna prueba que la vinculara con la referida
institución bancaria.

14. Ha sido juzgado en cuanto a la aplicación del artículo 39 de la Ley núm.
834-78… que la nulidad de fondo que instituye dicho estatuto legal, sanciona la
acción realizada por quienes actúan en justicia a nombre o en representación de otra
persona, como ocurre cuando una parte tiene limitada su capacidad para actuar
personalmente ante los órganos jurisdiccionales, ya sea por tratarse de una persona
moral, de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio o ya sea por voluntad
del propio representado, y no justifica el poder o mandato legal, judicial o
convencional que le es conferido por la parte por cuenta de quien actúan y que les autorizan a proceder en esa calidad; que dicha representación se encuentra
directamente vinculada al contrato de mandato que consagra el artículo 1985 del
Código Civil mediante el cual el representante, quien deviene en el proceso como un
mandatario, realiza gestiones en nombre de su mandante, haciendo recaer sobre él los
efectos jurídicos de lo convenido en el contrato de mandato. Que es en el escenario
expuesto que la figura de la representación, consagrada en el artículo 39 de la ley
citada, encuentra su campo de aplicación, no refiriéndose al poder otorgado por un
cliente a un abogado para la conducción de un procedimiento judicial, por cuanto los
abogados reciben de sus clientes un mandato para un litigio y en esa calidad no
necesitan, en principio, presentar ningún documento que los acredite como tales1.

15. En esas atenciones, la falta de un documento que acredite al abogado que
actúa en justicia por una parte, no conduce a la nulidad del proceso, pues la
representación profesional por parte de los abogados en un proceso judicial,
resulta atendible y válida aún si la misma se hace sin contar con autorización
expresa e incluso pudiendo efectuarse en audiencia, salvo denegación por
parte del representado en virtud del mandato invocado, como forma de
preservar el ejercicio del derecho de defensa del justiciable y por aplicación
del principio, según el cual se presume el mandato tácito del abogado que16. En ese mismo orden, es oportuno señalar, que es criterio jurisprudencial,
sostenido por esta Tercera Sala, que según el artículo 42 de la Ley núm. 834 de
1978, aunque los jueces están obligados a pronunciar de oficio las nulidades de fondo
que sean de orden público, no lo están respecto de aquellas que son de interés privado,
como lo es la nulidad por falta de capacidad para actuar en justicia2. Que de igual
forma ha sido juzgado, que la persona física que representa a una persona moral en
justicia no está obligada a exhibir el documento que le otorga dicha calidad puesto que
se asume que dicha persona actúa en defensa de los intereses de la sociedad, haciendo
extensivo el criterio jurisprudencial constante según el cual, se presume el mandato ad
litem del abogado que representa a una persona en justicia3; cuya presunción debe
ser destruida, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que, aparte de que
no fue objetada la capacidad de Aracelis Medina Sánchez, no fue demostrado
ante el tribunal a quo que ella no contaba con la debida autorización para
otorgar poder a favor de Zoila Bulus Nieves.

17. En ese tenor, al evidenciarse que Zoila Bulus Nieves tenía poder para
representar al Banco de Reservas de la República Dominicana y al no
demostrarse que Aracelis Medina Sánchez no tenía capacidad para otorgarlo,
esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, entiende que laacoge el aspecto del segundo medio que se examina y se procede a casar la
sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás aspectos del
segundo medio ni el otro medio propuesto.
18. En virtud de las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre
Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, el cual
expresa que: cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia enviará el
asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la
sentencia que ha sido objeto del recurso.
19. De conformidad con la parte final del párrafo 3º del artículo 65 de la
referida ley de procedimiento de casación, el cual establece que: las costas
podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de
las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
V. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la
Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina
jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por
autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 201700076, de fecha 5 de junio de 2017,
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo
dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el
asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo
Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia,
CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces
que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella
indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01
de junio del 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de
recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) César José García Lucas, Secretario General
Av. Enrique Jiménez Moya esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroe

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