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Presentan querella en contra de extranjeros por asociación de malhechores y estafa.

Lars Robert Evans

Dos extranjeros que responden a los nombres de Lars Robert Evans y Paul Frederick Williams, tendrá que responder ante la justicia de la República Dominicana, por una investigación abierta bajo los cargos de asociación de malhechores, estafa y uso de documentos falsos.

La querella fue presentada por ante la Fiscalía de Barahona, República Dominicana, por los abogados Víctor Emilio Santana Florián e Yván Ariel Gómez Rubio, quienes representan a la víctima K. H. J. W.

Según la querella que reposa en la fiscalía y que está en proceso de notificación y citación, la investigación está relacionada con los terrenos de la parcela 426 del DC 5 de Barahona, donde a parte de los imputados Lars Robert Evans y Paul Frederick Williams, también se investigará en la misma calidad a la señora Arelis Alexandra Espinoza Feliz. 

Lars Robert Evans, nacionalidad Inglesa, comerciante, mayor de edad, soltero, pasaporte No. 651134169, del Reino de Gran Bretaña y del Norte de Irlanda, domiciliado y residente en Winter Cottage, Dragons Lane, Shipley, West Sussex RH138GD, Londres, Gran Bretaña.  https://companycheck.co.uk/director/912918819/MR-LARS-ROBERT-EVANS/summary

Paul Frederick Williams, nacionalidad Inglesa,  comerciante, mayor de edad, soltero, pasaporte No. 093181064, del Reino de Gran Bretaña y del Norte de Irlanda, domiciliado y residente en Gadbrook Cottage, Snowerhill Road, Bethsworth Road, Surrey RH2 9SW, Inglaterra. 

Código Penal Dominicano

PÁRRAFO I: ASOCIACIÓN DE MALHECHORES

Art. 265.- (Modificado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.

Art. 266.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.

PÁRRAFO I.- LA PERSONA QUE SE HA HECHO CULPABLE DEL CRIMEN MENCIONADO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, SERÁ EXENTA DE PENA, SI, ANTES DE TODA PERSECUCIÓN, HA REVELADO A LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS, EL CONCIERTO ESTABLECIDO O HECHO CONOCER LA EXISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN.

Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.

Art. 148.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión menor.

Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de falsedad.

 

 

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