Resolución núm. 2634-2006 del 7 de septiembre del 2006, que establece el Reglamento sobre Medidas Cautelares y Celebración de Audiencias durante la Etapa Preparatoria ante la Jurisdicción de N.N.A.
Resolución núm. 2634-2006 del 7 de septiembre del 2006, que establece el Reglamento sobre Medidas Cautelares y Celebración de Audiencias durante la Etapa Preparatoria ante la Jurisdicción de N.N.A.
Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces Jorge A. Subero Isa, Presi[1]dente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, hoy 7 de septiembre del 2006, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto los artículos 3, 4, 8, 8.4,
9, 10, 46, 47, 67, 100 y 102 de la Constitución de la República;
Visto los artículos 285, 286,
287, 288, 289, 290, 291 y 292 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Visto
el Código Procesal Penal instituido por la Ley 76-02;
Visto el artículo 29, inciso 2 de
la Ley 821 sobre Organización Judicial; Resoluciones de Interés General de la
Suprema Corte de Justicia. Año 2006;
Visto la Ley núm. 25-91, Orgánica
de la Suprema Corte de Justicia del 15 de octubre de 1991, modificada por la
Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997;
Visto los artículos 8, 9, 10, 14,
14.1, 14.2, 14.3.a, 14.3.c, 14.5, 14.7 y 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso
Nacional mediante Resolución núm. 684 de fecha 27 de octubre de 1977, publicada
en la Gaceta Oficial núm. 9451 del 12 de noviembre de 1977;
Visto los artículos 1.1, 1.2,
4.5, 5.2, 7.1, 7.2, 8, 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.h, 8.4, 9, 11, 14.1, 19, 24, 25, 33
y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, de
fecha 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso Nacional mediante
Resolución No. 739 de fecha el 25 de diciembre de 1977, publicada en la Gaceta
Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978;
Visto las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de
Beijing), de fecha 29 de noviembre de 1985; Visto las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de
Riad), de fecha 14 de diciembre de 1990; Visto las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de
Tokio), de fecha 14 de diciembre de 1990;
Visto las Reglas de las Naciones
Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, de fecha 14 de
diciembre de 1990; Visto el instrumento de aceptación de la competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 19 de febrero de 1999; Visto
la Opinión Consultiva OC-17/2002, de fecha 28 de agosto del 2002, emitida por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 63 Resoluciones de Interés General
de la Suprema Corte de Justicia. Año 2006.
Visto la Resolución 295/2005
sobre Reglamento para Medidas de Coerción, de fecha 15 de septiembre del 2005,
dictada por la Suprema Corte de Justicia; Visto la Resolución No. 1186-2006,
sobre la competencia del juez de paz para el conocimiento de la etapa
preparatoria, de fecha 6 de abril del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;
Atendido, que en un Estado constitucional y democrático de derecho, el
reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales constituye la esencia de
la democracia;
Atendido, que estos derechos se
fundamentan en los atributos de la persona humana inherentes a su dignidad,
reconocidos por el sistema constitucional; Atendido, que la Constitución asume
estos derechos al establecer en su artículo 8 que: “Se reconoce como finalidad
principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana
y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con
el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”, enunciándose
de este modo el conjunto de garantías mínimas que deben cumplirse para asegurar
la adecuada defensa de las personas cuyos derechos y obligaciones están bajo
consideración judicial;
Atendido, que el Estado debe
garantizar que toda persona sea juzgada por los órganos jurisdiccionales
competentes, so[1]metida a un
procedimiento preestablecido y a un tratamiento digno, evitando todo
procedimiento o tratamiento arbitrario e irrazonable; Atendido, que la
Convención sobre los Derechos del Niño es un instrumento jurídico de derechos
humanos de carácter vinculante por haber sido ratificada por el Estado
dominicano; que este instrumento constituye la llamada Carta Magna de los
niños, niñas y adolescentes reconociéndolos como sujetos de derechos,
definiendo el modelo de responsabilidad penal Resoluciones de Interés General
de la Suprema Corte de Justicia. Año 2006. 64 y estableciendo principios y
derechos fundamentales a favor de esa población, que se integran a la
Constitución y deben ser respetados y garantizados por los operadores de la
justicia;
Atendido, que los principios
procesales que estructuran la forma de impartir justicia derivan directamente
de la Constitución por ser el instrumento contentivo de los derechos
fundamentales de la persona; que en esta perspectiva el derecho penal juvenil,
tanto sustantivo como procesal, garantiza la protección de la persona
adolescente frente al poder punitivo del Estado, lo que implica la aplicación
constante del derecho constitucional al caso de que se trate; Atendido, que el
Estado debe perseguir las infracciones cometidas por las personas adolescentes
dando cumplimiento a su obligación de garantizar el orden público, así como el
derecho a la justicia de las víctimas, a las que se les reconoce la potestad de
reclamarla ante los tribunales especializados, que no es más que el derecho a
la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Atendido, que estas garantías
procuran, asimismo, asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender
su derecho vulnerado y reclamar su reparación ante los tribunales de justicia;
ni que pueda ser sometida por el Estado, por sus autoridades y órganos
jurisdiccionales a una pena, procedimiento o tratamiento arbitrario e
irrazonable; Atendido, que en atención a la garantía de seguridad individual
consagrada en el Art. 8.2 de la Constitución, el ejercicio de la acción
pública, particularmente en la fase de investigación, queda limitado por el
control judicial;
Atendido, que apremia reglamentar
lo relativo a las audiencias que deben ser celebradas durante la etapa
preparatoria, muy especialmente aquellas que tienen que ver con medidas
cautelares, las cuales deben ser dispuestas con la finalidad de asegurar la
comparecencia de la persona adolescente imputada a los actos procesales y a la
ejecución de la sentencia; 65 Resoluciones de Interés General de la Suprema
Corte de Justicia. Año 2006.
Atendido, que a tales fines y para cumplir con
el principio constitucional de judicialidad, es indispensable lograr la intervención
inmediata de un juez para decidir respecto de la situación de los procesados
que se encuentren privados de libertad, así como para aquellos contra los que
se pretende ejercer algún tipo de coerción penal;
Atendido, que deben ser
agilizados los procesos mediante la implementación de mecanismos que permitan
tramitar y decidir con rapidez las peticiones respecto de medidas caute[1]lares. Del mismo
modo, se precisa crear prácticas respecto a la celebración de las audiencias que
se producen durante la etapa preparatoria a los fines de lograr mayor celeridad
y eficacia en el conocimiento de los procesos;
Atendido, que se requiere implementar
controles que permitan un correcto funcionamiento de los mecanismos procesales
para la revisión de las medidas cautelares, a fin de evitar su uso excesivo e
irrazonable.
Por tanto, RESUELVE:
CAPITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Denominación. La
presente resolución se denomina Reglamento sobre Medidas Cautelares y
Celebración de Audiencias durante la Etapa Preparatoria ante la jurisdicción de
niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2. Objeto. Tiene por objeto
establecer en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes los procedimientos
y operatividad de las solicitudes de medidas cautelares, así como también la
revisión de estas en los casos en que se disponen a solicitud de parte.
Resoluciones de Interés General de la Suprema Corte de Justicia. Año 2006.
CAPITULO II: COMPETENCIA:
Alcance y extensión
Artículo 3. Competencia. El presente
reglamento se aplica en la sala penal del tribunal de niños, niñas y
adolescentes, en el tribunal de niños, niñas y adolescentes con plenitud de
jurisdicción, en la cámara penal del tribunal de primera instancia y en el
tribunal de primera instancia con plenitud de jurisdicción, en atribuciones de
niños, niñas y adolescentes. Se aplica también, en cuanto sea pertinente, al
funcionamiento del sistema de toda otra audiencia o vista que sea celebrada
durante el procedimiento preparatorio, de conformidad con lo previsto por los
artículos 285 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y 292 del Código Procesal Penal,
salvo lo que se indicará en el presente reglamento de la audiencia preliminar.
Artículo 4. Alcance y extensión.
El presente reglamento se aplica a las siguientes actuaciones:
• Peticiones de medidas cautelares hechas por
el ministerio público de niños, niñas y adolescentes o quien haga sus veces;
• Revisión de medidas cautelares
a instancia de la persona adolescente imputada; • Modificación de medidas
cautelares;
• Revocación de medidas cautelares;
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
Artículo 5. Petición. La
solicitud para la aplicación de medida cautelar debe ser hecha por el
ministerio público de niños, niñas y adolescentes o quien haga sus veces. La
petición puede ser un escrito simple y sin formalidades especiales, que
contenga los datos personales de la persona adolescente imputada, un relato
sucinto del hecho y su calificación jurídica con los elementos de prueba que lo
sustentan, el tipo de medida que se requiere y, en su caso, la solicitud de
arresto.
Párrafo: La solicitud puede ser realizada
mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal competente
personalmente, vía fax, correo electrónico u otro cualquiera de los medios establecidos
en el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y
comunicaciones judiciales.
Artículo 6. Fijación de audiencia
y convocatoria. Recibida la petición, el juez procederá de inmediato a la
fijación de audiencia, debiendo la secretaria convocar a toda persona que deba
asistir. La convocatoria deberá contener la fecha de celebración de la
audiencia, la indicación de la calidad en que se le cita y todos los elementos
que permitan al destinatario de esta preparar adecuadamente sus medios de
defensa.
Artículo 7. Preparación de la audiencia. Con
antelación al momento de la audiencia, la secretaria asegurará los siguientes
elementos:
• Un lugar adecuado para la
celebración de la audiencia que garantice el principio de confidencialidad.
• Los equipos necesarios para la celebración
de la audiencia.
• Los antecedentes documentales
del proceso.
• Contactar, por cualquier vía, los encargados
del traslado de la persona adolescente imputada, en caso de estar detenida, y
velar por su comparecencia oportuna a la audiencia.
• Verificar la convocatoria hecha
al adolescente imputado cuando éste se encuentre en libertad.
• Contactar, por cualquier vía,
al defensor, al ministerio público y al querellante para asegurarse de su
presencia a la hora prevista para la audiencia.
Artículo 8. El juez que resulte
apoderado de una solicitud de medida cautelar celebrará la audiencia dentro de
los siguientes términos:
1) Si la persona adolescente
contra quien se dirige la petición se encuentra bajo arresto, la audiencia será
celebrada el mismo día tan pronto le sea presentada la persona adolescente
imputada.
2) Si la persona adolescente contra quien se
dirige la petición se encuentra en libertad, la misma será celebrada a más
tardar dentro de las veinticuatro (24) horas.
Artículo 9. Ámbito de la discusión.
Para la imposición de una medida cautelar, durante la audiencia serán
escuchadas las partes debidamente convocadas y de modo exclusivo sobre los
siguientes puntos:
1) La ocurrencia de un hecho
tipificado como infracción penal.
2) La probable participación de
la persona adolescente imputada como autor, coautor o cómplice.
3) Riesgo razonable de que la
persona adolescente imputada no se presentará a los actos del procedimiento y
al pronunciamiento de la sentencia.
Párrafo: En cuanto sean
aplicables rigen las reglas propias del juicio, adaptadas a la sencillez de la
audiencia para medida cautelar. El juez indicará a las partes el tiempo
necesario para que viertan su parecer en torno a los puntos sometidos a discusión,
tomando en cuenta el grado de complejidad del asunto a decidir.
Artículo 10. Presentación de
pruebas. A los fines de determinar la probabilidad para dictar medida cautelar
será suficiente con que las partes informen al juez respecto del contenido y
valor de las pruebas obtenidas hasta el momento.
DECISIÓN DEL JUEZ Artículo 11. La
decisión. Respecto de la medida cautelar debe, en todo caso, ser rendida al
final de la audiencia luego de las conclusiones de las partes, no pudiendo el
juez reservarse el fallo para un día posterior.
Artículo 12. Contenido de la resolución. La
resolución debe conformarse a los requisitos previstos en el artículo 231 del
Código Procesal Penal. Dicha resolución puede ser dictada sobre minuta y debe
ser motivada de manera íntegra el mismo día.
Artículo 13. Acta de información.
Previo a la ejecución de las medidas cautelares se levantará un acta en la que
conste la notificación a la persona adolescente imputada, la identificación y
el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la
ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha
sido asignada, el señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones
y, la promesa formal de la persona adolescente imputada de presentarse a las
citaciones.
Artículo 14. Notificación de la resolución. La
lectura de la resolución, luego de la audiencia, vale notificación cuando la
misma es dictada en presencia de las partes, a las cuales se les expedirá copia
debidamente motivada.
Artículo 15. Revisión de las
medidas cautelares. Todas las medidas cautelares pueden ser revisadas a
solicitud de parte. Previo a la fijación de la audiencia y conforme prevé el
artículo 291 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 238 y 240 del
Código Procesal Penal, el juez ponderará su admisibilidad, siempre que el
solicitante cumpla con las siguientes condiciones:
1. Presentación precisa de hechos, pruebas o
presupuestos que determinen la variación de las condiciones que justificaron la
imposición de la medida.
2. Presentación de certificación
que no ha mediado recurso de apelación y, en caso de que se haya interpuesto el
recurso, deberá presentarse la decisión de la Corte.
Párrafo I. En todos los casos en
que el juez admita una solicitud de revisión de medida cautelar, sólo se fijará
audiencia cuando se trate de privación provisional de libertad o detención en
el propio domicilio, conforme lo dispone el artículo 240 del Código Procesal
Penal, o cuando la revisión procure la imposición de una de estas medidas.
Tanto esta decisión de admisibilidad
como la instancia en solicitud de revisión, deberán ser notificadas a todas las
partes.
Cuando la solicitud se refiera a
la revisión de las demás medidas establecidas en el artículo 286 de la Ley
136-03, se resolverá de manera administrativa mediante una sola decisión tanto
la admisibilidad como el fondo.
Párrafo II. El desarrollo de la
audiencia de revisión se realizará conforme a las reglas de la audiencia para
medidas cautelares.
Párrafo III. En caso de que el
juez decida no acoger la solicitud de revisión porque los presupuestos que
dieron lugar a la medida no han variado, emitirá un auto motivado declarando la
inadmisibilidad de la solicitud y lo notificará al solicitante. Si la admite
procederá a la fijación de audiencia para su conocimiento.
Artículo 16. El presente
reglamento aplica de igual manera a todos los casos en los cuales deba
celebrarse audiencia durante la etapa preparatoria, tomando en cuenta la
naturaleza y particularidades de los casos sometidos al juez de niños, niñas y
adolescentes en sus atribuciones penales o a quien haga sus veces, salvo lo
previsto para la audiencia preliminar, la cual se encuentra regida por lo
establecido por el artículo 304 del Código para el Sistema de Protección y los
Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 del Código Procesal
Penal.
Artículo 17. Variación de la
medida cautelar por incumplimiento: En los casos que la persona adolescente
imputada haya incumplido con la medida cautelar impuesta, el ministerio público
de niños, niñas y adolescentes, o quien haga sus veces, solicitará fijación de
la vista donde deben ser citadas las partes a los fines de que sean presentadas
y discutidas las pruebas del incumplimiento de dicha medida.
Párrafo I: La audiencia a estos
fines debe ser celebrada dentro de los tres (3) días y las partes serán
convocadas dentro de las 24 horas, siendo obligatoria la comparecencia del
ministerio público de niños, niñas y adolescentes o quien haga sus veces, la
persona adolescente imputada y su abogado;
Párrafo II. En caso de que la
persona adolescente imputada debidamente citada no comparezca al conocimiento
de la vista, sin que la defensa presente excusa válida, se procederá conforme
al artículo 100 del Código Procesal Penal, declarando la rebeldía de la persona
adolescente imputada y ordenando su arresto.
Párrafo III. Una vez arrestada la persona
adolescente deberá ser inmediatamente presentada ante el juez que dictó la
orden, a los fines de escuchar los alegatos del ministerio público sobre el
cambio de medida. El juez que conoce la instrucción de estos procesos no puede
ordenar cambio de medida en ausencia de la persona adolescente imputada, aún en
los casos de declaración de rebeldía.
CAPITULO III: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18. Fuerza vinculante del reglamento.
El presente reglamento será de aplicación obligatoria y uniforme en todos los
departamentos y distritos judiciales.
Artículo 19. Ordena comunicar la
presente resolución al Procurador General de la República, al director general
de la Carrera Judicial, a los jueces de paz, a los jueces de niños, niñas y
adolescentes, a los jueces penales y a los jueces con plenitud de jurisdicción,
en funciones de niños, niñas y adolescentes, para fines de su cumplimiento, y que
sea publicada en el Boletín Judicial para su conocimiento general.
Firmado: Jorge A. Subero Isa,
Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Alvarez Valencia, Juan
Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez,
Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos
Estrella, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal y José E. Hernández
Machado. La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores jueces
que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados,
lo que yo, secretaria general, certifico.
Yván Ariel Gómez Rubio
Abogado
#Gomezrubioyasociados
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