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El plazo del artículo 299 del Código Procesal Penal, no es un plazo razonable si el Ministerio Público no cumple con su deber.

Por: Yván Ariel Gòmez Rubio
Artículo 
El plazo razonable es uno de los principios que adornan si se puede decir, la norma procesal penal y que tiene su raíz en el bloque de constitucionalidad.

El Magistrado Sergio Augusto Furcal, quien es presidente del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en la 3era. Edición del Tratado Práctico del Código Procesal Penal, respecto a este punto se refiere a lo que señala la jurisprudencia cuando dice, que, el plazo razonable es una disposición de carácter constitucional, sin embargo, no existe un criterio definido en cuanto al tema indicando que este depende de las condiciones de cada caso en concreto.

El Código Procesal Penal Dominicano, en sus artículos 29, 30 y 31 le da la facultad al Ministerio Público, de ejercer la acción pública de los hechos delictivos sin perjuicio de la participación de la víctima y/o querellante, y especifica en cuáles tipos penales la acción pública depende de una instancia privada. Este rol activo del Órgano mencionado es de conocimiento para todos.

Cuando ocurre un hecho penal cuya competencia para la investigación y persecución recae sobre el Ministerio Público, este tiene unos principios que debe resguardar y seguir en cada actuación que haga. Un ejemplo de eso es lo que establece el articulo 260 del CPP, al señalar que es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el descargo del imputado, poniendo a disposición de la defensa las informaciones que recopile durante la investigación, actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo y con lealtad procesal”.

Este articulo precedentemente mencionado tiene una vinculación directa con el mencionado plazo razonable del articulo 299 del Código Procesal Penal, para hacer un escrito de defensa en cinco (5) días o diez (10) días si el caso es de tramitación compleja.

El articulo 260 le da un mandato imperativo al fiscal de ser totalmente objetivo y poner a disposición de la defensa los medios de pruebas o informaciones recopiladas durante la investigación y ser leal durante el proceso. ¿La interrogante es en qué momento debe la fiscalía poner a disposición de la defensa esos medios de pruebas?, ¿Durante o después de concluida la investigación?

Bueno, esto amerita un análisis desde el punto de vista constitucional y razonable. El artículo 68 y 69 de la Constitución habla de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.  El 69.4 confirma la necesidad de la igual entre las partes y el respeto al derecho de defensa. El Ministerio Público, es una parte en el proceso penal al igual que el imputado o acusado, de ahí, que en principio deben tener igualdad y ser tratados como tal. Esta igualdad a menudo deja ver que no es más que un ideal del legislador, esto porque en la práctica el ente persecutor e investigador tiene toda una estructura estatal a su disposición que lo hacen ver como un dios todopoderoso con una fuerza aplastante.

Dicho esto, el Ministerio Público, cuando decide judicializar un caso y es llevado ante el Juzgado de la Instrucción para la imposición de una medida, tiene un plazo para concluir las investigaciones según sean el tipo de medida de tres, seis u ocho meses, con la facilidad de solicitar prorrogas.

Si el Ministerio Público, decide acusar debe presentar el requerimiento conclusivo por ante el Juez de la Instrucción observando los parámetros del artículo 294 del Código procesal Penal.

Este escrito que presenta el fiscal al juez de la instrucción no es más que la formulación formal de la acusación, teniendo el juzgado la obligación de notificar esta al imputado o acusado para que éste en plazo de los cinco días según el artículo 299 del CPP, haga lo siguiente:

1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;

2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;

4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;

6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;

7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.

8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

Ahora, la pregunta sería, ¿Puede un imputado presentar en un plazo de cinco días todas las pruebas necesarias para poder enfrentar una acusación del fiscal que duró 3, 6 o 8 meses investigando un caso?, ¿Es razonable y constitucional ese plazo de cinco días?, ¿Significa eso igual entre las partes?

Las respuestas de estas preguntas dependen del comportamiento del fiscal, es por eso, que señalamos que el articulo 299 está muy conectado con el articulo 260. Si el fiscal a medida que va encontrando medios de pruebas en la investigación las pone a disposición de la defensa, creo que el imputado se iría preparando para tener de forma oportuna su estrategia; Si el fiscal informa a tiempo de las circunstancias a cargo y descargo, entiendo que si se puede hacer una defensa oportuna cuando se notifique la acusación. De lo contrario, es materialmente imposible prepararse para hacer un escrito de defensa en cinco días y presentar pruebas, para esto ponemos algunos ejemplos:

Dependiendo de la acusación hay que responde lo siguiente:

1.  ¿Puede un imputado tener antes de cinco días certificaciones oficiales o privadas que necesite para hacer un escrito de defensa como informaciones certificadas de Interior y Policía, Migración, Impuestos Internos, Oficialías, en diferentes Ministerios, ¿localizar testigos?, claro que no.

De la única forma que es posible, es si el imputado tiene acceso a los medios de pruebas a medida que la investigación del fiscal avance, sin embargo, en la práctica sabemos que es difícil.

Algunos lectores afirmaran que el abogado de la defensa puede usar el mismo plazo de la investigación para ir preparándose. Sin embargo, usted no se sabe de qué se va a defender hasta que no tenga el escrito de acusación notificado con sus medios de pruebas. De ahí, que, si los medios de pruebas son reservados hasta que se presente la acusación, el abogado nunca podrían estar preparado ni adivinar.

Otro elemento, que se puede tomar en cuenta es la posibilidad de solicitar al Ministerio Público diligencias investigativas. Esto desde nuestro punto de vista no refleja en cierto sentido igualdad entre las partes. El articulo 286 del Código Procesal Penal, establece que las diligencias investigativas son solicitadas al Ministerio Público, y este las realiza si las entiende pertinentes y útiles. Esto puede ser un arma de doble filo que puede ser utilizada para neutralizar el derecho de una defensa efectivo del imputado. El Ministerio Público, es una parte del proceso y las diligencias investigativas que necesite un imputado no debe depender o no de la aprobación del fiscal, quien puede mostrarse inerte a cualquier solicitud hasta por un asunto estratégico de su propia investigación penal.

En un futuro el legislador tendrá que tomar en cuenta la posibilidad de reorientar esta normal y permitir que el defensa de un imputado pueda solicitar las diligencias investigativas directamente al juez y que éste sea quien analice si es pertinente o no y ordenar al Ministerio Público realizarlas en un plazo razonable. Sobre todo, cuando la realización de una diligencia requiera una autorización judicial independientemente de quien la solicite.

En conclusión, el articulo 286 y 299 necesitan ser debatidos a los fines de ver si garantizan de forma efectiva la igualdad entre el imputado y el Ministerio Público en un proceso penal y si es posible en cinco días contestar una acusación y ofertar pruebas, máxime cuando el fiscal se ha reservado dichos medios durante el proceso de investigación. 

Al final, el Juez de la Instrucción tendrá que analizar cada caso en particular y ser razonable a la hora de tutelar el derecho de defensa y la igual entre las partes. En el futuro cuando haya una nueva reforma debe Imponerse de manera práctica e imperativa que el fiscal entregue los medios de pruebas al imputado a la medida que sean obtenidos y no afecte investigación de terceros. 

Informativo Brisas del Sur

 

1 comentario:

  1. Lo más razonable es que si el juez de la instrucción es el controlador del procedimiento preparatorio, las pruebas que el ministerio púbico vaya obteniendo en l investigación sea depositada por MP ante el juez de la instrucción, y sea este quien se la notifique al acusado, y si la defensa necesita el auxilio para contrarrestar dicha prueba, solicite un requerimiento al juez, para que éste ordene a quien tiene que proveerlo q lo haga. Por ahi debiera ir la reforma legisla
    tiva al código.

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