La Policía puede requisar un vehículo sin fiscal y sin autorización judicial: casos excepcionales. (Qué dice la Corte Interamericana y el Tribunal Constitucional).
Por: Yván Ariel Gómez Rubio, M. A.
Este análisis sobre la
excepcionalidad de detener un vehículo y someterlo a una requisa, viene como
consecuencia de algunas opiniones y apreciación de personas e inclusive
abogados que argumentan tanto a nivel privado como público que la policía
nacional no tiene facultad para requisar un automóvil sin una orden judicial,
llegando al punto de exigir la presencia de un fiscal, lo que genera una
tensión que puede terminar en agresiones o el uso de la fuerza.,
Bien, lo primero que debemos tomar en cuenta es el aspecto constitucional en lo que tiene que ver con este punto. ¿Cuál sería el derecho que se afectaría con una actuación como esta y si en casos excepcionales se puede limitar?
Hay dos derechos que son
vitales para un sistema democrático y de derecho, uno es la libertad de tránsito
y otro es el derecho a la libertad y seguridad personal.
La libertad de transito está
garantizada por un mandato constitucional en el artículo 46, cuando establece
que toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a
transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las
disposiciones legales.
La Constitución Dominicana, es
muy clara cuando se refiere a la libertad y seguridad personal, al establecer en
su artículo 40, que todos gozamos de este derecho, puntualizando que nadie
puede ser reducido o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de un
juez competente, salvo en caso de flagrante delito.
Los derechos fundamentales
reconocidos en la constitución determinan la existencia de un orden de
responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer
en sociedad.
Ahora bien, es preciso
enfatizar que los derechos fundamentales no son absolutos y que la ley
especificará en cuales circunstancias pueden ser afectados.
En este sentido, el Código
Procesal penal, es el instrumento que establece el procedimiento y controla la
conducta de la autoridad cuando se trata de investigar y perseguir a una
persona que se encuentre en conflicto con la ley penal.
Analizando e interpretando los
artículos 175, 176 y 177, del Código procesal Penal, se infiere varios puntos:
1-
Los funcionarios del Ministerio Público o la
policía pueden realizar registros;
2-
Deben tener motivos razonables apegado al principio
de legalidad;
3-
Deben advertir a las personas previo al
registro si las condiciones lo permiten sobre la sospecha de estar relacionado
con un delito;
4-
En estas actuaciones de la autoridad se debe
respetar el pudor y la dignidad;
5-
Todas estas actuaciones deben ser registradas
en un acta para tales fines;
Todo esto tiene un punto
importante, es que una persona no debe ser detenida de forma antojadiza ni por
simple capricho de un policía o un fiscal. Es decir, para detener una persona y
requisarle su vehículo el agente tiene que tener un motivo que le permita
determinar que existen razones para creer que hay sospecha de que usted ha
cometido una infracción a la ley penal o presenta actitud como ya lo hemos
dicho de sospecha.
Ejemplo: Una persona que al
observar una patrulla de la policía emprende la huida, eso constituye un perfil
sospecho pudiendo ser perseguido y registrado;
Ejemplo: Se acaba de cometer
un crimen con las descripciones de un vehículo especifico, la policía se acerca
y los individuos huyen, la policía puede perseguirlo, detenerlo y hasta revisar
el vehículo.
Afectar la libertad de
transito sin un motivo justificado es una violación a un derecho con protección
constitucional. Es por eso, que debemos tocar otro punto que son los famosos
registros colectivos de vehículos que se hacen en chequeos improvisados, ya sea
en una esquina, en una avenida o en un espacio público para ser más específico.
Los registros colectivos que
tiene una política preventiva son necesarios siempre y cuando se cumpla con el
respeto al debido proceso y la dignidad, en caso de la República Dominicana,
según la norma procesal penal en su artículo 177, los agentes policiales deben
informar al Ministerio Público y en caso que sean por motivo de una
investigación ya iniciada debe ser bajo la dirección del Ministerio Público.
Veamos una decisión de la Corte
Interamericana enviada a nuestro correo y que es reciente:
ARGENTINA ES
RESPONSABLE POR LA DETENCIÓN ILEGAL,
ARBITRARIA Y DISCRIMINATORIA DE LOS SEÑORES CARLOS ALBERTO
FERNÁNDEZ PRIETO Y CARLOS ALEJANDRO TUMBEIRO
San José, Costa
Rica,6 de octubre del 2020.- En la Sentencia del Caso Fernández
Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina notificada hoy, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Argentina responsable
por la violación de los derechos a la libertad personal, protección de la honra
y de la dignidad, y a las garantías judiciales y protección judicial de los
señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, así
como del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación,
en perjuicio de este último.
El caso se
relaciona con las violaciones que se produjeron por las detenciones ilegales y
arbitrarias que sufrieron los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, por
parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la Policía Federal
Argentina, respectivamente, así como por la falta de un adecuado control por
parte de las autoridades judiciales que conocieron de sus casos.
El Estado realizó
un reconocimiento total de responsabilidad internacional en el presente caso.
Al analizar el
caso, la Corte consideró que el derecho a la libertad personal del señor
Fernández Prieto se vio afectado pues la presunta “actitud sospechosa”, que
motivó la interceptación del vehículo en que viajaba, no era un supuesto
previsto por la ley que habilitara su detención sin orden judicial. En ese
sentido, al incumplirse el requisito de legalidad de la detención, la Corte
concluyó la violación a los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención (derecho a la
libertad personal), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los
derechos) del mismo instrumento.
En relación con el
señor Tumbeiro, el Tribunal concluyó que su derecho a la libertad
personal, y a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, se
vio afectado por la detención con fines de identificación de la que fue objeto.
La Corte consideró que la falta de elementos objetivos que motivaran su
detención, así como la aplicación de estereotipos sobre su apariencia,
constituyeron un incumplimiento del requisito de legalidad, un acto de
arbitrariedad y una actuación discriminatoria. Estos elementos derivaron en que
la detención constituyera un incumplimiento de los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24
(igualdad ante la ley) de la Convención en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
Adicionalmente, el
Tribunal encontró que la forma genérica e imprecisa en que legislación
aplicable contemplaba los supuestos habilitantes para la detención de una persona
sin orden judicial, reflejaba un problema de diseño normativo, pues no permitía
evitar la arbitrariedad y el abuso de autoridad, y por el contrario las podía
incentivar. En ese sentido, concluyó que existió una violación al artículo 7.1
y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 2 (deber de adoptar
disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento.
A su vez, la Corte
concluyó que tanto la requisa del automóvil en que viajaba el señor Fernández
Prieto, como la requisa corporal de la que fue objeto el señor Tumbeiro,
incumplieron el requisito de legalidad; en el caso del señor Tumbeiro, además
la requisa corporal fue arbitraria y desproporcionada. Los anteriores hechos
constituyeron una violación al artículo 11 (protección de la honra y de la
dignidad) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento.
En razón de estas
violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación al Estado, entre
otras: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la
Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de
detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan
de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de
la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial,
incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones
sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas; y 3) la producción de estadísticas
oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de
detenciones, registros y requisas.
Esta decisión señala
constituye un precedente importante en el Derecho Comparado, en vista de que,
si efectivamente la policía puede revisar un vehículo y detener una persona no
debe hacerlo por mero capricho, sino atendiendo al principio de legalidad.
Tribunal Constitucional
Dominicano. Sentencia 00391-18.
El Tribunal Constitucional
Dominicano, asume la apreciación que hace el Tribunal Constitucional de
Perú, en cuanto al derecho al
libre tránsito indicando: La
facultad de libre
tránsito comporta el
ejercicio del atributo
de ius movendi et
ambulandi. Es decir, supone la posibilidad
de desplazarse auto
determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones
personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de
él, cuando así
se desee. Asimismo,
ha señalado que
el derecho al
libre tránsito es un
elemento conformante de
la libertad y
una condición indispensable para
el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se
manifiesta a través del
uso de las
vías de naturaleza pública o
de las vías
privadas de uso
público, derecho que
puede ser ejercido de
modo individual y de
manera física o a través de
la utilización de herramientas
tales como vehículos
motorizados, locomotores, etc.
Sin embargo, como todo
derecho fundamental, la
libertad de tránsito no
es un derecho absoluto,
ya que puede
y debe ser
limitado por diversas
razones..
Para Informativo
Brisas del Sur
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