Presentan acción directa de inconstitucionalidad contra el matrimonio infantil en República Dominicana: Excelente.
Misión Internacional de Justicia, a través de
sus abogados Licdas.. Sonia Virginia Hernández Ruiz, Raysi Marte González, y Mildred Idalia Casado Pujols, presentaron ante
el Tribunal Constitucional, una acción directa de inconstitucionalidad en
contra de varios artículos que permiten el matrimonio infantil.
Los artículos atacados en inconstitucionalidad
son los 144, 145, 149 y 150 del Código Civil Dominicano, 56 numeral 5 de la Ley
659 Sobre Actos de Estado Civil y 356 del Código Penal Dominicano, que
legitiman y regulan el matrimonio infantil.
Es inexplicable que existiendo un requerimiento
de coherencia en todo el ordenamiento jurídico nacional y en contraste con la
norma constitucional, existan leyes que permitan el matrimonio infantil, bajo
dispensa e incluso como causa exculpante de la seducción, cuando hay
disposiciones que claramente sancionan el abuso sexual infantil cuando se
comete una práctica sexual contra un niño, niña o adolescente, por una persona adulta, sin importar su condición.
El matrimonio con niños, niñas y adolescentes sólo hace denotar la permisividad
que dan los poderes del Estado de este País para que el abuso sexual persista
bajo un manto de legalidad absurda. El matrimonio infantil permite que los
abusadores y pedófilos puedan abusar constantemente de sus víctimas cuando y
donde deseen, porque sencillamente les fueron entregadas legalmente; fomenta la
revictimización de los niños, niñas y adolescentes víctimas de estos delitos y
que sus derechos sean pisoteados sin contemplación por quienes supuestamente
están llamados a protegerles. (Belkis Ulloa Uceta).
Código Civil
DE LAS CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS PARA
PODER CONTRAER MATRIMONIO
Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho
años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer
matrimonio.
Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por
motivos graves, conceder dispensas de edad.
Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos
cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el
consentimiento del otro.
Art. 150.- Si han muerto los padres, o están
imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si
hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el
consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate
produce el consentimiento.
Ley 659 Sobre Actos Civiles
Art. 56.5
5) IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO POR MOTIVO DE
MENOR EDAD, Y DISPENSAS QUE PUEDE CONCEDER EL JUEZ DE 1RA. INSTANCIA.
El hombre
antes de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince,
no pueden contraer matrimonio; pero el juez de Primera Instancia puede, por
razones atendibles, conceder la dispensa de edad.
Código Penal Dominicano
Art. 356.- En caso de que el seductor se case
con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las
personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser
sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada.
Varias personalidades, instituciones públicas y
privadas han estado solicitando que en la República Dominicana, no se permitan
el matrimonio infantil bajo ninguna modalidad.
Misión de Justicia Internacional
Informativo Brisas del sur
Yván Ariel Gómez Rubio
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