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Presentan acción directa de inconstitucionalidad contra el matrimonio infantil en República Dominicana: Excelente.


Misión Internacional de Justicia, a través de sus abogados Licdas.. Sonia Virginia Hernández Ruiz, Raysi Marte González, y Mildred Idalia Casado Pujols, presentaron ante el Tribunal Constitucional, una acción directa de inconstitucionalidad en contra de varios artículos que permiten el matrimonio infantil.

Los artículos atacados en inconstitucionalidad son los 144, 145, 149 y 150 del Código Civil Dominicano, 56 numeral 5 de la Ley 659 Sobre Actos de Estado Civil y 356 del Código Penal Dominicano, que legitiman y regulan el matrimonio infantil.

Es inexplicable que existiendo un requerimiento de coherencia en todo el ordenamiento jurídico nacional y en contraste con la norma constitucional, existan leyes que permitan el matrimonio infantil, bajo dispensa e incluso como causa exculpante de la seducción, cuando hay disposiciones que claramente sancionan el abuso sexual infantil cuando se comete una práctica sexual contra un niño, niña o adolescente, por una persona adulta, sin importar su condición. El matrimonio con niños, niñas y adolescentes sólo hace denotar la permisividad que dan los poderes del Estado de este País para que el abuso sexual persista bajo un manto de legalidad absurda. El matrimonio infantil permite que los abusadores y pedófilos puedan abusar constantemente de sus víctimas cuando y donde deseen, porque sencillamente les fueron entregadas legalmente; fomenta la revictimización de los niños, niñas y adolescentes víctimas de estos delitos y que sus derechos sean pisoteados sin contemplación por quienes supuestamente están llamados a protegerles. (Belkis Ulloa Uceta).


Código Civil

DE LAS CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO

Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio.

Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad.

Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro.

Art. 150.- Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.

Ley 659 Sobre Actos Civiles

Art. 56.5

5) IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO POR MOTIVO DE MENOR EDAD, Y DISPENSAS QUE PUEDE CONCEDER EL JUEZ DE 1RA. INSTANCIA. 

El hombre antes de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince, no pueden contraer matrimonio; pero el juez de Primera Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad.

Código Penal Dominicano

Art. 356.- En caso de que el seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada.

Varias personalidades, instituciones públicas y privadas han estado solicitando que en la República Dominicana, no se permitan el matrimonio infantil bajo ninguna modalidad.

Misión de Justicia Internacional
Informativo Brisas del sur
Yván Ariel Gómez Rubio



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