Abogados ojo lean esto: SEGUNDO ACUERDO PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 2-23.
PREAMBULO
En consideración a que, en fecha 17 de enero de 2023, fue promulgada la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, publicada en la Gaceta Oficial núm. 11095, de la misma fecha de promulgación, a partir de cuyo momento entró en vigor su aplicación conforme a lo dispuesto por su art. 95, respetando los plazos previstos por el Código Civil. En su art. 94 la Ley 2-23 deroga la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, pero conserva su aplicación para
los supuestos señalados en los arts. 92 y 93 de la misma Ley 2-23.
En consideración a que, el objetivo fundamental de la Casación, desde la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, es decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial y mantener la unidad jurisprudencial de conformidad con los artículos 1 y 2 de dicha normativa. De cara a la Ley núm. 2-23, esta visión y objetivo ha sido ampliado al incluir el artículo 7, que el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho.
En consideración a que, la Ley 2-23, en su aspecto considerativo octavo advierte que “el recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características de ser de interés público, extraordinario y limitado”. Asimismo, la casación dominicana retiene su función nomofiláctica y su función unificadora de la jurisprudencia nacional. En esa virtud, la ley no resulta del todo novedosa en nuestro sistema, pues en la mayor parte de sus disposiciones no hace más que adoptar el procedimiento de casación francés, así como positivizar los criterios
firmes y reiterados que ya ha asumido nuestra Corte de Casación desde hace más de treinta años, que constituyen la técnica de la casación dominicana en las diversas materias.
Sin embargo, en procura de una mejor administración de justicia y de diseñar un recurso de casación eficaz y expedito, el legislador dominicano, de manera puntual, buscó en el derecho procesal europeo, especialmente en España, nuevas instituciones jurídicas y facultades dadas a la Corte de Casación, y ha incorporado mediante la Ley 2-23 a nuestro sistema el instituto procesal del interés casacional
─originario de España─, así como la facultad de la alta corte de dictar fallo directo sobre el fondo del derecho aplicable, haciendo justicia al caso concreto ─agregándose la función dikelógica─. Este último tema fue la principal causa de las reformas de la casación que se han producido en los países europeos ─incluyendo Francia─, así
como en los países hispanoamericanos, siendo la República Dominicana el único país que no había otorgado a la Corte de Casación la facultad de poner fin al conflicto en un tiempo razonable.
En consideración a que la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, insertó en la legislación dominicana un importante cambio en el ejercicio del recurso de casación con miras a la optimización de esta vía de cuestionamiento de los fallos dados en última y única instancia.
En consideración a que, de igual forma la Ley 2-23, trajo consigo el establecimiento de un requisito adicional y distinto para la admisibilidad del recurso de casación, la acreditación de interés casacional, devolviendo a este recurso su carácter real de extraordinario; sin embargo, dado que se trató de una variación nunca efectuada en este ámbito, su aplicación representó tanto para las Salas de la Suprema Corte de Justicia como para la comunidad jurídica nacional un aprendizaje continuo con sus altas y sus bajas.
En consideración a que el dictado de acuerdos plenos no jurisdiccionales, en una primera orientación, pretendió ser una guía efectiva orientativa para los abogados en el ejercicio de la nueva ley de casación, así como un instrumento aclarativo de las nociones que introdujo la ley y la forma en las que serían vistas y analizadas por esta Alta Corte.
En consideración a que, durante el tiempo de aplicación de la Ley núm. 2-23, desde su puesta en vigor hasta los actuales tiempos, transcurrido más de dos años, la Primera Sala ha agotado un ciclo de aprendizaje atendible, logrando alcanzar una comprensión acabada de la nueva forma de conocimiento de los recursos y logrando una mejor interpretación de la norma, que en sus inicios no pudo completar en el tiempo que era requerido, por lo que, luego de tropezar en más de una ocasión con el desarrollo de criterios que se apartan del espíritu de la ley novedosa, los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, quienes forman el pleno de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de varias sesiones de trabajo, determinaron la conveniencia de publicar en fecha 3 de julio de 2025, un segunda guía como acuerdo no jurisdiccional que será tomado en cuenta por esta Primera Sala y las partes que actúan ante ella para la determinación del interés casacional, de la redacción y motivación de los memoriales de casación y de defensa, así como
del cómputo de los plazos, respecto de los recursos introducidos al tenor de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, que regula el nuevo procedimiento de casación en la República Dominicana.
Este documento sustituye el primer acuerdo de fecha 23 de mayo del 2023, por lo que en una gran parte se incluyen datos y elementos que se desarrollaron en el primero y se incluye un contenido que abarca otras cuestiones, que por su relevancia persiguen afianzar el contexto del nuevo orden institucional, en lo relativo al interés casacional y las infracciones procesales, que al amparo de los artículos 12 , 34, y 38 párrafo conciernen al marco jurídico normativo que configura la institución de la casación.
También ha de tomarse en cuenta que, como se recalcó en el primer acuerdo, no se trata de un instrumento con fuerza vinculante legal, pues cada juez conserva su independencia al momento de ejercer la jurisdicción, no es menos cierto que
genera cierta vinculación moral en los jueces que lo suscriben, desde el momento en que sus estipulaciones han sido adoptadas con la clara voluntad de unificación hermenéutica, dejando fuera de este los puntos en los que no hay consenso unánime del colegiado. En tal virtud, este tipo de acuerdos no constituye ni un acto jurisdiccional (no resuelve un caso concreto) ni un acto administrativo (no se trata de una decisión dictada en el ejercicio de una potestad administrativa).
Ha de tenerse en cuenta que los criterios contenidos en este segundo acuerdo se han desarrollado de manera sencilla y entendible para derivar en una mayor claridad, mejor comprensibilidad y razonablemente concisos, para su fácil asimilación y puedan ser utilizados por parte de a quienes está dirigido, a saber: los jueces de casación, los abogados que actúan ante la corte, los colaboradores de la corte, los académicos y la comunidad jurídica en general.
El contexto procesal de este instrumento contiene las bases esenciales de lo que es el ámbito elemental y fundamental de las técnicas de la casación, tanto en lo relativo a las formalidades, o aspectos procesales que pudieren invocarse o denunciarse en contra de la sentencia impugnada, así como las violaciones a la cuestiones de fondo como sustantivas, que la ley permite plantear de cara al ejercicio del recurso de casación, determinándose que para que se configure el acceso a este recurso las causales que lo producen no pueden fundamentarse en
aspectos procesales basados en un automatismo mecánico o que la simple invocación de infracciones implique la admisibilidad del recurso, justificándose en una presunción que no se deriva del alcance de la ley. En ese sentido le corresponde al recurrente acreditar el interés casacional como presupuesto que sustente la admisibilidad de la vía recursiva, tal como se deriva del mandato de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.
Este instrumento desarrollará al igual que el anterior los institutos procesales siguientes plazos establecidos en la ley (I), orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad (II), cuantía de admisibilidad (III), interés (IV), estructura y contenido del memorial de casación (V), estructura y contenido del memorial de defensa (VI), escritos justificativos (VII), casos de inaplicación de la Ley 2-23 y entrada en vigor (VIII) y alcance del presente acuerdo (IX). En esas atenciones se acuerda por unanimidad lo siguiente:
CONTENIDO
I. Plazos establecidos en la ley II. Orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad
2.1) Examen de competencia
2.2) Examen de los presupuestos de admisibilidad ordinarios
III. Cuantía de admisibilidad
IV. Interés casacional
4.1) Interés casacional presunto (art. 10.1)
4.2) Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 11.3 literal a)
4.3) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación (art. 11.3 literal b)
4.4) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 11.2 literal c)
4.5 Interés casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 párrafo I)
V. Estructura y contenido del memorial de casación
5.1) Encabezado
5.2) Cuerpo
5.3) Petitorio
VI. Estructura y contenido del memorial de defensa
6.1) Encabezado
6.2) Cuerpo
6.3) Petitorio
VII. Escritos justificativos
VIII. Casos de inaplicación de la Ley 2-23
8.1) 8.2) Recursos interpuestos antes de la promulgación
Recursos interpuestos después de la promulgación
IX. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo
4I. Plazos establecidos en la ley
De manera general, la ley establece que todos los plazos que contiene su estructura normativa son computados como días hábiles, salvo que se hubiese dispuesto expresamente de otra forma (art. 80). Por “días hábiles” el legislador entiende
aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de cuyos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial (art. 81), es decir, aunque se trate de una actuación que se realice fuera de la sede de la referida secretaría.
En tal sentido, el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 14).
En materia de referimientos el plazo para recurrir en casación será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la ordenanza (párr. IV art. 14). Este plazo se aplica en todas las materias y en todas las jurisdicciones que actúen en referimiento.
En materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, el plazo para recurrir en casación las sentencias de adjudicación, cuando fuere admisible, así como las sentencias incidentales, será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la decisión (párr. V art. 14). Este plazo de diez (10) días hábiles es único, es decir que se aplica tanto para el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, como para los
procedimientos especiales seguidos, por ejemplo, al tenor de las Leyes núm. 6186 de 1963 y 189 de 2011, pues al establecer la Ley 2-23 que dicho plazo es aplicable “cualquiera que sea el régimen”, está derogando el plazo de quince (15) días previsto en el art. 167 de la Ley 189 de 2011.
Los señalados plazos para recurrir se benefician del aumento en razón de la distancia.
En todos los casos, los plazos establecidos en la Ley 2-23, corren a partir del próximo día hábil que siga a la fecha de la notificación o de la actuación que abre el plazo (art. 82). De manera particular, todos los plazos del procedimiento de casación que al tenor de la ley corran a partir de una notificación, serán francos y regidos por el derecho común del art. 1033 del Código de Procedimiento Civil.
No corren a partir de una notificación los siguientes plazos:
a) El plazo de tres (3) días hábiles para que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia notifique, en los casos que proceda, los recursos de casación al Procurador General de la República (art. 26).
b) El plazo de tres (3) días hábiles para que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia remita el expediente completo al presidente de la sala que conocerá el recurso (art. 28).
c) d) El plazo de dos (2) días para las contestaciones a los incidentes mediante escritos de conclusiones. (art. 44 párr. I).
El plazo de tres (3) días para realizar los reparos a la admisión de la recusación (párr. II art. 53).
II. Orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad
2.1) Examen de competencia Una vez apoderada de un recurso de casación que le es dirigido por la parte recurrente, la Primera Sala examinará su competencia en el trámite de admisión del recurso, antes del pronunciamiento de la admisibilidad. Este examen solo se hará en contraste con la competencia de las Salas Reunidas y las demás salas de la Suprema Corte de Justicia. Por consiguiente, de dicha evaluación puede resultar una de dos posibilidades de decisión:
a) Retiene su competencia, en cuyo caso pasará a examinar la admisibilidad del recurso y, si es superada dicha etapa, fallará el recurso de casación al fondo.
b) Se considera incompetente, en cuyo caso dictará fallo de incompetencia y envío a la sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia que estime competente. Si del examen de la competencia resulta que el órgano competente para conocer de la cuestión es el pleno de la Suprema Corte de Justicia en razón de que no se trata de un recurso de casación, se declarará inadmisible la actuación por mal apoderamiento.
2.2) Examen de los presupuestos de admisibilidad.
Ya determinada la competencia de la Primera Sala, esta procederá a evaluar los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación principal e incidental ─no de los medios de casación─, para lo cual ponderará las condiciones de formales u ordinarias en el orden siguiente: apoderamiento, legitimación para recurrir, plazo para recurrir, sentencia impugnada, cuantía ─si
ha lugar─, violación a la prohibición de recursos sucesivos, violación al principio de indivisibilidad, existencia de recurso incidental anterior1, entre otros, así como cualquier otro incidente que conduzca a la inadmisibilidad del recurso. Y finalmente el interés casacional acreditado por la parte recurrente en su memorial.
6de casación.
III. Cuantía de admisibilidad.
Al tenor del numeral 3 del art. 11 de la Ley 2-23, no podrán recurrirse en casaciónlas sentencias que resuelvan demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenaciones pecuniarias, restitución, devolución de valores o a cualquier otro título que se le diere, cuya cuantía debatida en la instancia donde se dicta la sentencia impugnada no supere el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso, será obtenida de las resoluciones sobre salario mínimo nacional para el sector privado no sectorizado que dicta el Comité Nacional de Salarios2 en virtud de los arts. 452 y siguientes del Código de Trabajo.
IV. Interés casacional
El interés casacional combina un conjunto de presupuestos procesales de admisibilidad del recurso, no una causa de casación. De acuerdo con las motivaciones de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de
canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales de última o de única instancia del sistema judicial dominicano.
El interés casacional, consiste en la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación. Debe entenderse que el interés casacional es aquel reconocido como trascendente en su proyección jurisprudencial, por encima del caso mismo, y del interés particular de las partes, de modo que se evite tener que dictar sentencias que, dada la naturaleza del caso y su solución, no aportarían
nada al acervo jurisprudencial, por ser reiterativas o insustanciales.
Según la Ley 2-23 el recurso de casación presenta interés casacional cuando en la sentencia impugnada, dictada en última o en única instancia, se resuelva:
a) En oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
7b) Respecto de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.
c) Aplicando normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de crear tal doctrina.
En los casos que es requerido el presupuesto de admisibilidad fundado en el interés casacional, es de rigurosa exigencia que la parte recurrente, antes de sus motivos de casación acredite debidamente el interés casacional que presenta su recurso de casación, motivando de manera individual cada una de las causas de interés casacional que invoca, con la justificación de fijación o unificación de doctrina jurisprudencial.
4.1) Interés casacional presunto (art. 10 numerales 1 y 2) Según se desprende de la Ley 2-23, no será necesario acreditar interés casacional cuando el recurso de casación se interponga contra:
1) Decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del art. 10 de la Ley 2-23.
2) Decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo
relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación (párr. II, art. 10).
3) Cuando el recurso de casación se funde en la causa de contradicción de sentencias establecida en el art. 13 de la Ley 2-23.
4) Cuando el recurso de casación se funde en que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada.
En los casos de los numerales 2 y 4, la Corte de Casación solo deberá decidir el recurso de casación sobre tales aspectos, salvo que en los demás puntos el recurso de casación y los medios en que se invocan reúnan los respectivos presupuestos de admisibilidad.
4.2 Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal a).
El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración y mantenimiento en la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Se considerará que la sala ha fijado criterio con dos sentencias vigentes, las cuales el recurrente deberá presentar en su recurso como contraste con la sentencia impugnada para probar la violación del criterio de que se trate.
Sin embargo, las sentencias no tendrán el carácter de doctrina jurisprudencial si se ha producido un “giro jurisprudencial” intervenido posteriormente, aunque por el momento exista un solo fallo contentivo del giro. Por tanto, excepcionalmente, en este supuesto solo se requerirá esta decisión que inicia el nuevo criterio, hasta tanto se dicte otra que lo reitere.
Es necesario, en consecuencia, que en el memorial de casación se cite al menos dos sentencias de la Primera Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Se analizará cada caso en concreto a fin de determinar si existe identidad entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
4.3) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación (art. 10.3 literal b)
La modalidad de interés casacional previsto en el art. 10.3 literal b de la Ley 2-23 supone la existencia de jurisprudencia contradictoria adoptadas entre los tribunales de segundo grado, esto es, entre salas de un mismo tribunal de alzada o de distintos departamentos judiciales, incluyendo tribunales de primera instancia cuando actúan como tribunales de apelación respecto a las decisiones de los juzgados de paz. Asimismo, debe entenderse para los fines del interés casacional que quedan comprendidos en esta modalidad los casos en que los tribunales se pronuncian en única instancia.
En estos casos tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico (casos análogos) por parte de los tribunales indicados.
La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
La acreditación de este presupuesto de admisibilidad implica que queda a cargo del recurrente la obligación de presentar, por un lado, al menos dos sentencias dictadas con igual criterio por el tribunal cuya decisión se impugna en casación, de las cuales una debe ser la sentencia impugnada en el caso concreto; y, por otro lado, no menos de dos sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal, sea el tribunal que dictó la sentencia impugnada o cualquier otro de igual categoría.
Este motivo de interés casacional adquiere mayor trascendencia cuando procura fijar una doctrina jurisprudencial respecto a puntos de esencial operatividad de los tribunales de segundo grado.
Para invocar esta causa de interés casacional no puede existir jurisprudencia de la Primera Sala sobre el criterio cuestionado, pues en tal caso el contraste debe ser con esta.
Igualmente, el art. 10.3, literal b, prevé la misma modalidad de interés casacional ante la existencia de criterios dispares entre las salas de la Suprema Corte de Justicia, en cuyo caso aplican las mismas reglas para la acreditación del interés
casacional antes expuestas.
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4.4) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal c).
Si no existen dos jurisprudencias de la Corte de Casación o ninguna decisión que contraste con la que se quiere impugnar, el recurso de casación es, en principio, inadmisible por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial. Esta ausencia de doctrina jurisprudencial es la que impulsa la modalidad de interés casacional definida en el art. 10.3 literal c de la Ley 2-23, del cual se desprende que el recurso de casación será admisible a discreción de la Corte de Casación, pues en estos casos solo se verificará interés casacional si la misma corte justifica “la
trascendencia de crear tal doctrina”, es decir, la doctrina ausente.
En este presupuesto de interés casacional la parte recurrente deberá señalar e identificar el problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida, justificando que no existe doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación relativa a la norma que sirvió para resolver el litigio ante los jueces del fondo.
Cuando solo deliberan tres (3) jueces y se trate de un fallo que resuelve admitir el recurso de casación por el interés casacional fundado en la inexistencia de doctrina jurisprudencial, la decisión deberá ser adoptada por unanimidad de votos (párr. III art. 39).
4.5 Interés casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 párrafo I).
En cuanto al contenido del articulo 10 párrafo 1 relativo a las reglas de admisibilidad del recurso casación, en materia de embargo inmobiliario ordinario, según el Código de Procedimiento Civil, la Ley 6186, Sobre Fomento Agrícola de fecha 12 d febrero de 1963, que regula el embargo inmobiliario abreviado y la Ley 189-11, del 16 de julio de 2011, que regula el embargo inmobiliario especial, debe entenderse que las reglas de admisibilidad que consagra el texto enunciado conciernen a los presupuestos que habilitan el acceso al recurso de casación en función de la naturaleza de la sentencia impugnada, que en modo alguno se refiere al test de admisibilidad fundamentado en la noción y el alcance del interés, como requisito previo que debe asumirse indispensable en esa materia para obtener el acceso al recurso; por lo que la parte recurrente debe probar que existe interés casacional y demostrar el contraste con el criterio de la Sala en la forma que rige la ley, con la prueba de por los menos dos precedentes que lo avalen, pero que se refieran a esa materia específica, donde quede reflejada la vulneración. En ese sentido, en caso de superar la fase de admisibilidad, será examinado el fondo del recurso de casación sometido a las reglas y rigores propios de la técnica de casación, que pone a cargo del recurrente probar los agravios invocados en contra de la sentencia impugnada.
V. Estructura y contenido del memorial de casación.
En virtud del art. 16 de la Ley 2-23 el recurso de casación se interpone mediante depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un memorial de casación suscrito por abogado y debidamente motivado.
La estructura del memorial de casación se divide en tres partes: encabezado, cuerpo y petitorio.
5.1) Encabezado.
El encabezado contendrá la identificación de las partes (lo que conocemos como las “generales”) y de la sentencia impugnada en casación (ver numerales 1 a 4 del art. 18 de la Ley 2-23).
En esta parte, en virtud del art. 23, el recurrente deberá fijar su domicilio procesal, que debe situarse en el Distrito Nacional.
5.2) Cuerpo.
Generalmente, el cuerpo del memorial se dividirá en tres partes:
5.2.1) Primera parte: Breve resumen de los hechos fijados en el fallo impugnado. No consiste en alegaciones de hechos y presunciones.
5.2.2) Segunda parte: Se trata de una parte anterior a la exposición de los motivos al fondo del recurso, en la cual la parte recurrente debe acreditar a la Corte de Casación que el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad, en especial el relativo al interés casacional
La parte recurrente tiene la carga de acreditación, por lo que debe justificar con necesaria claridad y de manera obligatoria, la concurrencia del interés casacional, especificando la modalidad aplicable, con la suficiente argumentación para convencer a la corte.
Para ello, debe establecer lo siguiente:
a) Que se citen por lo menos dos sentencias de contraste dictadas por la Primera Sala de la Corte de Casación apoderada del recurso, si trata de la modalidad del art. 10.3, literal a. Si se trata de la modalidad que aborda el literal b del art. 10.3, se deberán depositar, por un lado, dos sentencias dictadas con igual criterio por el tribunal cuya decisión se impugna en casación, de las cuales una debe ser la sentencia impugnada en el caso concreto; y, por otro lado, dos sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal, sea el tribunal que dictó la sentencia impugnada o cualquier otro de igual categoría.
b) Que la cita de las decisiones que sirven de fundamento al interés
casacional se identifique con el nombre del tribunal que la dictó, su número y fecha. En el memorial solo debe hacerse referencia respecto
de lo que se interesa confrontar con la sentencia impugnada. Debe extractarse su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a las partes relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
c) Que en el caso de los tribunales de segundo grado o de única instancia, no basta la cita de sentencias, sino que es necesario que se ponga en relación la doctrina sentada por cada una de ellas con lo razonado en la sentencia recurrida en supuestos que guarden cierta similitud con el que es objeto del proceso, y estas ser aportadas al expediente.
d) Que la oposición a la jurisprudencia invocada tiene repercusión en la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Esto en coherencia con lo establecido en el art. 12 de la Ley 2-23, que dispone que no constituye una causa de casación los errores de derecho que no incidan en la solución del litigio ni determinen la parte dispositiva de la sentencia.
e) Que el criterio aplicable para resolver el problema planteado no dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de
cada caso.
f) Que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida no puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos dados por probados por la alzada.
5.2.3) Tercera parte: Se expondrán los motivos de fondo del recurso, bajo la fórmula de los medios de casación cumpliendo las siguientes pautas:
a) Cada medio de casación se subdividirá en dos partes: encabezamiento (título o epígrafe) y desarrollo.
b) En el encabezamiento se citarán de manera precisa y puntual, sin argumentación alguna, en forma de título, la causa de casación alegada, con la indicación de los textos que se denuncian infringidos (ej. Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Violación del art. 1319 del Código Civil). Se recomienda resaltar las
causas de casación con negritas o cursivas o cualquier otra forma distintiva.
12c) En virtud de los arts. 17 y 18.5 de la Ley 2-23, los medios de casación no deben ser nuevos, bajo pena de inadmisibilidad, salvo que se trate de medios de puro derecho, medios nacidos de la sentencia impugnada o medios que invoquen cuestiones constitucionales.
d) Por consiguiente, los motivos del medio deben respetar el ámbito de la discusión jurídica de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En tal sentido, el párrafo del art. 12 de la Ley 2-23 dispone que “no constituye una causa de casación los errores de derecho que no incidan en la solución del litigio ni determinen la parte dispositiva de la sentencia”.
e) Los medios de casación deben ser desarrollados estableciendo claramente las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación pretendida. Si bien deben evitarse las argumentaciones muy escuetas, que no impliquen un real desarrollo del medio, tampoco deben ser excesivamente extensas, impidiendo conocer el verdadero fundamento del motivo. Es decir, solo se exige “la necesaria extensión”.
f) Así, el medio debe contener la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. En consecuencia, se debe transcribir o parafrasear los motivos dados por el tribunal de segundo grado donde incurre en el vicio. En esta exposición no puede apartarse del contenido esencial del encabezamiento.
g) Los medios de casación por vicios de forma y por vicios de fondo, o sea, los medios de naturaleza procesales y los medios de carácter sustantivo, deben ser planteados de manera separada, iniciando con los de forma, pues en este mismo orden el art. 34 impone que deben ser fallados por la corte. En consecuencia, no pueden mezclarse en un mismo medio de casación vicios de naturaleza distinta. Cuando
el recurso se fundamenta en infracciones planteadas en el contexto de los artículos 12, 34, y 38, ya sean de forma o procesales, así como
Sustantivo se debe en cada medio de casación planteado acreditar el interés casacional objetivo aportando, por lo menos dos sentencia de esta Corte de Casación que haga contraste con la decisión impugnada proveniente de la jurisdicción de alzada o la subrogada en caso de ser un ulterior recurso de casación. La decisión que se
refieran al contraste invocado debe guardar relación directa con la casuística discutida, de forma tal que la decisión aportada no se refiera a una situación alejada y ajena a la planteada. Una vez valorado estos presupuestos ha lugar a examinar y a deliberar si se ha cumplido con el test de admisibilidad, que en el caso de que no se
haya superado será pronunciada la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional, sin necesidad de valorar ningún otro
13aspecto o medio de casación ajeno al ámbito de las infracciones. Si fuese probado el contraste en la forma indicada la Corte de Casación valorará el fondo del recurso de casación, debiendo cumplir este con los rigores y requerimientos propios de la técnica casacional en lo relativo a la prueba de los agravios invocados en contra de la sentencia impugnada, es decir que el hecho de haber pasado el filtro del test de admisibilidad en modo alguno implica la casación de pleno derecho de la decisión.
5.3) Petitorio.
Como en todo escrito en la parte final debe plantearse con precisión la petición que se hace a la corte, es decir, el pronunciamiento que se procura de esta. Incluso, al tenor de esta nueva normativa, se podrá pedir a la Corte de Casación que haga uso de su facultad de dictar fallo directo sobre el litigio, poniendo fin al proceso (párr. III art. 38).
Los pedimentos cuya solución escapen a la competencia de la Corte de Casación serán declarados inadmisibles.
VI. Estructura y contenido del memorial de defensa.
En virtud del art. 21 de la Ley 2-23, la parte recurrida en casación depositará su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental (puro y simple) o incidental alternativa.
La estructura del memorial de defensa se divide en tres partes: encabezado, cuerpo y petitorio.
6.1) Encabezado
El encabezado contendrá la identificación de las partes (lo que conocemos como las “generales”) y de la sentencia impugnada en casación (ver numerales 1 a 4 del art. 18 de la Ley 2-23).
En esta parte, en virtud del art. 23, el recurrido deberá fijar su domicilio procesal, que debe situarse en el Distrito Nacional.
6.2) Cuerpo
En el caso del memorial de defensa, este generalmente se dividirá en tres partes, pero excepcionalmente en cuatro partes cuando contenga recurso de casación incidental o alternativo, a saber:
6.2.1) Primera parte: Breve resumen de los hechos fijados en el fallo impugnado. No consiste en alegaciones de hechos y presunciones.
146.2.2) Segunda parte: Se trata de una parte previa a la exposición del desarrollo de los medios de defensa dirigidos contra el recurso de casación, en la cual la parte recurrida deberá formular las excepciones, inadmisibilidades o incidentes que entienda de lugar contra el recurso
de casación o algún acto producido en el procedimiento de casación, a pena de caducidad, salvo que la contestación sea deducida de irregularidad devenida o conocida con posterioridad al depósito del memorial de defensa. Es en esta parte que el recurrido debe oponerse al interés casacional en el que la parte recurrente fundamenta la admisibilidad de su recurso.
6.2.3) Tercera parte: Se responderán de manera independiente y en el orden que han sido planteados por la parte recurrente cada uno de los medios de casación, proponiéndose contra ellos, primero, los medios de inadmisión pertinentes, y luego los motivos de defensa de la sentencia impugnada respecto a los vicios alegados por la parte recurrente.
6.2.4) Cuarta parte: Si la parte recurrida decide interponer un recurso de casación incidental (puro y simple) o alternativo, lo presentará en esta cuarta parte, es decir, después de ejercer la defensa respecto al recurso de casación principal.
La estructura del recurso de casación incidental o alternativo deberá cumplir con las mismas pautas señaladas anteriormente para el recurso de casación principal.
El recurso de casación incidental alternativo es aquel que, por voluntad propia de la parte recurrida, queda condicionado a la suerte del recurso de casación principal y que, por tanto, solo será ponderado si el recurso principal es acogido, pues, en caso contrario, si el recurso de casación principal es rechazado, se renuncia a que se pondere y conozca el recurso incidental alternativo.
6.3) Petitorio
En la parte conclusiva de su memorial de defensa el recurrido deberá plantear conclusiones separadas respecto al recurso de casación principal interpuesto en su contra, y respecto a su recurso de casación incidental o alternativo, si lo ha introducido en su memorial de defensa. En una u otra parte de su petitorio podrá plantear conclusiones principales y subsidiarias, según se hayan planteado excepciones, inadmisibilidades, incidentes o defensas al fondo. Al igual que la parte recurrente, la parte recurrida podrá pedir a la Corte de Casación que haga uso de su facultad de dictar fallo directo sobre el litigio, poniendo fin al proceso (párr. III, art. 38).
VII. Escritos justificativos
En los escritos justificativos producidos por las partes en virtud del art. 22 de la Ley 2-23, estas solo podrán ampliar las argumentaciones de sus pretensiones incidentales o de fondo ya planteadas en sus respectivos memoriales, sin poder en ningún caso agregar nuevos medios.
Será en estos escritos justificativos que las partes tendrán la oportunidad de responder las excepciones, inadmisibilidades, incidentes, recursos de casación incidentales o alternativos presentados por su adversario, según corresponda.
VIII. Casos de inaplicación de la Ley 2-23
Al tenor del principio que establece la aplicación inmediata de la ley procesal, la Ley
2-23 es de aplicación inmediata para los recursos de casación interpuestos después
de su promulgación el 17 de enero de 2023.
Sin embargo, la propia ley distingue excepciones para su aplicación respecto a los
recursos de casación interpuestos antes de la entrada en vigor de la ley (9.1) y los
recursos de casación introducidos con posterioridad a la entrada en vigor de la ley
(9.2).
9.1) Recursos interpuestos antes de la promulgación: A estos recursos de
casación no aplican los presupuestos de admisibilidad relativos al plazo
para recurrir y al tipo de sentencia impugnada, así como tampoco el
efecto no suspensivo del recurso. Sin embargo, la ley advierte que se
puede prescindir de las audiencias si las partes no han sido convocadas
y del dictamen de la Procuradora General de la República si todavía no
se ha requerido (art. 93), En este sentido, los expedientes que se
encuentren completos, pero en estado de rol cancelado por inasistencia
de las partes a la audiencia que les fue fijada o cualquier otra causa,
podrán ser fallados sin necesidad de fijación de nueva audiencia. En
cambio, los expedientes que se encuentren incompletos sufrirán las
consecuencias establecidas por la Ley 3726 de 1953.
9.2) Recursos interpuestos después de la promulgación: Según el art. 92 de la
Ley 2-23 esta no será aplicable en lo que se refiere a los presupuestos de
admisibilidad relativos al plazo para recurrir y al tipo de sentencia
impugnada, así como tampoco su disposición sobre el efecto no
suspensivo del recurso, cuando la sentencia impugnada ha sido dictada
antes de su promulgación, pues exclusivamente en estos aspectos
regirán las reglas de la Ley 3726 de 1953. Sin embargo, en cuanto a los
demás aspectos aplican plenamente las disposiciones de la Ley 2-23, por
lo que las partes deben producir sus memoriales y actuaciones en la
forma y los plazos previstos en la nueva normativa, bajo pena de incurrir
en los defectos y sanciones en ella establecidos.
16IX. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo
El alcance del presente acuerdo se limita a establecer las interpretaciones, criterios
y pautas que la Corte de Casación puede soberana y razonablemente exigir en la
presentación de los recursos de casación que son interpuestos ante ella, sin que en
modo alguno se pueda asumir que el presente acuerdo tiene por efecto u objeto
diferir la aplicación de los presupuestos de admisibilidad, plazos, trámite o
cualquier otra disposición objetivamente establecida por la Ley 2-23.
En atención a que los parámetros y conceptos establecidos en este Segundo
Acuerdo No Jurisdiccional, en su mayoría fueron desarrollados y puestos en
aplicación durante la vigencia del primer acuerdo dictado el 29 de mayo del año
2023, y que es de manejo público de la comunidad jurídica dominicana, y los
preceptos novedosos han sido descritos en diversas decisiones dictadas por la Sala,
este acuerdo entrará en vigor de inmediato, es decir en la misma fecha en que ha
sido dictado.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los tres (3) días
del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno,
y Vanessa Acosta Peralta.
PREAMBULO
En consideración a que, en fecha 17 de enero de 2023, fue promulgada la Ley 2-23,
sobre Recurso de Casación, publicada en la Gaceta Oficial núm. 11095, de la misma
fecha de promulgación, a partir de cuyo momento entró en vigor su aplicación
conforme a lo dispuesto por su art. 95, respetando los plazos previstos por el
Código Civil. En su art. 94 la Ley 2-23 deroga la Ley 3726 de 1953, sobre
Procedimiento de Casación y sus modificaciones, pero conserva su aplicación para
los supuestos señalados en los arts. 92 y 93 de la misma Ley 2-23.
En consideración a que, el objetivo fundamental de la Casación, desde la Ley núm.
3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, es decidir si la ley ha sido bien o
mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los
tribunales del orden judicial y mantener la unidad jurisprudencial de conformidad
con los artículos 1 y 2 de dicha normativa. De cara a la Ley núm. 2-23, esta visión
y objetivo ha sido ampliado al incluir el artículo 7, que el recurso de casación
censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho.
En consideración a que, la Ley 2-23, en su aspecto considerativo octavo advierte
que “el recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características
de ser de interés público, extraordinario y limitado”. Asimismo, la casación
dominicana retiene su función nomofiláctica y su función unificadora de la
jurisprudencia nacional. En esa virtud, la ley no resulta del todo novedosa en
nuestro sistema, pues en la mayor parte de sus disposiciones no hace más que
adoptar el procedimiento de casación francés, así como positivizar los criterios
firmes y reiterados que ya ha asumido nuestra Corte de Casación desde hace más
de treinta años, que constituyen la técnica de la casación dominicana en las diversas
materias.
Sin embargo, en procura de una mejor administración de justicia y de diseñar un
recurso de casación eficaz y expedito, el legislador dominicano, de manera
puntual, buscó en el derecho procesal europeo, especialmente en España, nuevas
instituciones jurídicas y facultades dadas a la Corte de Casación, y ha incorporado
mediante la Ley 2-23 a nuestro sistema el instituto procesal del interés casacional
─originario de España─, así como la facultad de la alta corte de dictar fallo directo
sobre el fondo del derecho aplicable, haciendo justicia al caso concreto ─agregándose
la función dikelógica─. Este último tema fue la principal causa de las reformas de la
casación que se han producido en los países europeos ─incluyendo Francia─, así
como en los países hispanoamericanos, siendo la República Dominicana el único
1país que no había otorgado a la Corte de Casación la facultad de poner fin al
conflicto en un tiempo razonable.
En consideración a que la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, insertó en la
legislación dominicana un importante cambio en el ejercicio del recurso de
casación con miras a la optimización de esta vía de cuestionamiento de los fallos
dados en última y única instancia.
En consideración a que, de igual forma la Ley 2-23, trajo consigo el establecimiento
de un requisito adicional y distinto para la admisibilidad del recurso de casación,
la acreditación de interés casacional, devolviendo a este recurso su carácter real de
extraordinario; sin embargo, dado que se trató de una variación nunca efectuada
en este ámbito, su aplicación representó tanto para las Salas de la Suprema Corte
de Justicia como para la comunidad jurídica nacional un aprendizaje continuo con
sus altas y sus bajas.
En consideración a que el dictado de acuerdos plenos no jurisdiccionales, en una
primera orientación, pretendió ser una guía efectiva orientativa para los abogados
en el ejercicio de la nueva ley de casación, así como un instrumento aclarativo de
las nociones que introdujo la ley y la forma en las que serían vistas y analizadas
por esta Alta Corte.
En consideración a que, durante el tiempo de aplicación de la Ley núm. 2-23, desde
su puesta en vigor hasta los actuales tiempos, transcurrido más de dos años, la
Primera Sala ha agotado un ciclo de aprendizaje atendible, logrando alcanzar una
comprensión acabada de la nueva forma de conocimiento de los recursos y
logrando una mejor interpretación de la norma, que en sus inicios no pudo
completar en el tiempo que era requerido, por lo que, luego de tropezar en más de
una ocasión con el desarrollo de criterios que se apartan del espíritu de la ley
novedosa, los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero,
Samuel Arias Arzeno y Vanessa Acosta Peralta, quienes forman el pleno de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de varias sesiones de trabajo,
determinaron la conveniencia de publicar en fecha 3 de julio de 2025, un segunda
guía como acuerdo no jurisdiccional que será tomado en cuenta por esta Primera
Sala y las partes que actúan ante ella para la determinación del interés casacional,
de la redacción y motivación de los memoriales de casación y de defensa, así como
del cómputo de los plazos, respecto de los recursos introducidos al tenor de la Ley
2-23, del 17 de enero de 2023, que regula el nuevo procedimiento de casación en la
República Dominicana.
Este documento sustituye el primer acuerdo de fecha 23 de mayo del 2023, por lo
que en una gran parte se incluyen datos y elementos que se desarrollaron en el
primero y se incluye un contenido que abarca otras cuestiones, que por su
relevancia persiguen afianzar el contexto del nuevo orden institucional, en lo
relativo al interés casacional y las infracciones procesales, que al amparo de los
artículos 12 , 34, y 38 párrafo conciernen al marco jurídico normativo que configura
2la institución de la casación.
También ha de tomarse en cuenta que, como se recalcó en el primer acuerdo, no se
trata de un instrumento con fuerza vinculante legal, pues cada juez conserva su
independencia al momento de ejercer la jurisdicción, no es menos cierto que
genera cierta vinculación moral en los jueces que lo suscriben, desde el momento
en que sus estipulaciones han sido adoptadas con la clara voluntad de unificación
hermenéutica, dejando fuera de este los puntos en los que no hay consenso
unánime del colegiado. En tal virtud, este tipo de acuerdos no constituye ni un
acto jurisdiccional (no resuelve un caso concreto) ni un acto administrativo (no se
trata de una decisión dictada en el ejercicio de una potestad administrativa).
Ha de tenerse en cuenta que los criterios contenidos en este segundo acuerdo se
han desarrollado de manera sencilla y entendible para derivar en una mayor
claridad, mejor comprensibilidad y razonablemente concisos, para su fácil
asimilación y puedan ser utilizados por parte de a quienes está dirigido, a saber:
los jueces de casación, los abogados que actúan ante la corte, los colaboradores de
la corte, los académicos y la comunidad jurídica en general.
El contexto procesal de este instrumento contiene las bases esenciales de lo que es
el ámbito elemental y fundamental de las técnicas de la casación, tanto en lo
relativo a las formalidades, o aspectos procesales que pudieren invocarse o
denunciarse en contra de la sentencia impugnada, así como las violaciones a la
cuestiones de fondo como sustantivas, que la ley permite plantear de cara al
ejercicio del recurso de casación, determinándose que para que se configure el
acceso a este recurso las causales que lo producen no pueden fundamentarse en
aspectos procesales basados en un automatismo mecánico o que la simple
invocación de infracciones implique la admisibilidad del recurso, justificándose en
una presunción que no se deriva del alcance de la ley. En ese sentido le
corresponde al recurrente acreditar el interés casacional como presupuesto que
sustente la admisibilidad de la vía recursiva, tal como se deriva del mandato de la
Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.
Este instrumento desarrollará al igual que el anterior los institutos procesales
siguientes plazos establecidos en la ley (I), orden de evaluación de la competencia
y los presupuestos de admisibilidad (II), cuantía de admisibilidad (III), interés
casacional (IV), estructura y contenido del memorial de casación (V), estructura y
contenido del memorial de defensa (VI), escritos justificativos (VII), casos de
inaplicación de la Ley 2-23 y entrada en vigor (VIII) y alcance del presente acuerdo
(IX). En esas atenciones se acuerda por unanimidad lo siguiente:
3CONTENIDO
I. Plazos establecidos en la ley
II. Orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de
admisibilidad
2.1) Examen de competencia
2.2) Examen de los presupuestos de admisibilidad ordinarios
III. Cuantía de admisibilidad
IV. Interés casacional
4.1) Interés casacional presunto (art. 10.1)
4.2) Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de
Casación (art. 11.3 literal a)
4.3) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de
segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación (art. 11.3
literal b)
4.4) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de
Casación (art. 11.2 literal c)
4.5 Interés casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 párrafo I)
V. Estructura y contenido del memorial de casación
5.1) Encabezado
5.2) Cuerpo
5.3) Petitorio
VI. Estructura y contenido del memorial de defensa
6.1) Encabezado
6.2) Cuerpo
6.3) Petitorio
VII. Escritos justificativos
VIII. Casos de inaplicación de la Ley 2-23
8.1) 8.2) Recursos interpuestos antes de la promulgación
Recursos interpuestos después de la promulgación
IX. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo
4I. Plazos establecidos en la ley
De manera general, la ley establece que todos los plazos que contiene su estructura
normativa son computados como días hábiles, salvo que se hubiese dispuesto
expresamente de otra forma (art. 80). Por “días hábiles” el legislador entiende
aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de
Justicia, fuera de cuyos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere
extrajudicial (art. 81), es decir, aunque se trate de una actuación que se realice fuera
de la sede de la referida secretaría.
En tal sentido, el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o
reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá
dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de
la sentencia (art. 14).
En materia de referimientos el plazo para recurrir en casación será de diez (10)
días hábiles a contar de la notificación de la ordenanza (párr. IV art. 14). Este plazo
se aplica en todas las materias y en todas las jurisdicciones que actúen en
referimiento.
En materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, el plazo para
recurrir en casación las sentencias de adjudicación, cuando fuere admisible, así
como las sentencias incidentales, será de diez (10) días hábiles a contar de la
notificación de la decisión (párr. V art. 14). Este plazo de diez (10) días hábiles es
único, es decir que se aplica tanto para el procedimiento de embargo inmobiliario
ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, como para los
procedimientos especiales seguidos, por ejemplo, al tenor de las Leyes núm. 6186
de 1963 y 189 de 2011, pues al establecer la Ley 2-23 que dicho plazo es aplicable
“cualquiera que sea el régimen”, está derogando el plazo de quince (15) días
previsto en el art. 167 de la Ley 189 de 2011.
Los señalados plazos para recurrir se benefician del aumento en razón de la
distancia.
En todos los casos, los plazos establecidos en la Ley 2-23, corren a partir del
próximo día hábil que siga a la fecha de la notificación o de la actuación que abre
el plazo (art. 82). De manera particular, todos los plazos del procedimiento de
casación que al tenor de la ley corran a partir de una notificación, serán francos y
regidos por el derecho común del art. 1033 del Código de Procedimiento Civil.
No corren a partir de una notificación los siguientes plazos:
a) El plazo de tres (3) días hábiles para que el secretario general de la Suprema
Corte de Justicia notifique, en los casos que proceda, los recursos de casación al
Procurador General de la República (art. 26).
b) El plazo de tres (3) días hábiles para que el secretario general de la Suprema
5Corte de Justicia remita el expediente completo al presidente de la sala que
conocerá el recurso (art. 28).
c) d) El plazo de dos (2) días para las contestaciones a los incidentes mediante
escritos de conclusiones. (art. 44 párr. I).
El plazo de tres (3) días para realizar los reparos a la admisión de la
recusación (párr. II art. 53).
II. Orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de
admisibilidad
2.1) Examen de competencia
Una vez apoderada de un recurso de casación que le es dirigido por la parte
recurrente, la Primera Sala examinará su competencia en el trámite de admisión
del recurso, antes del pronunciamiento de la admisibilidad. Este examen solo se
hará en contraste con la competencia de las Salas Reunidas y las demás salas de la
Suprema Corte de Justicia. Por consiguiente, de dicha evaluación puede resultar
una de dos posibilidades de decisión:
a) Retiene su competencia, en cuyo caso pasará a examinar la admisibilidad
del recurso y, si es superada dicha etapa, fallará el recurso de casación al
fondo.
b) Se considera incompetente, en cuyo caso dictará fallo de incompetencia y
envío a la sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia que estime
competente.
Si del examen de la competencia resulta que el órgano competente para conocer de
la cuestión es el pleno de la Suprema Corte de Justicia en razón de que no se trata
de un recurso de casación, se declarará inadmisible la actuación por mal
apoderamiento.
2.2) Examen de los presupuestos de admisibilidad
Ya determinada la competencia de la Primera Sala, esta procederá a evaluar los
presupuestos de admisibilidad del recurso de casación principal e incidental ─no
de los medios de casación─, para lo cual ponderará las condiciones de
admisibilidad formales u ordinarias en el orden siguiente: apoderamiento,
legitimación para recurrir, plazo para recurrir, sentencia impugnada, cuantía ─si
ha lugar─, violación a la prohibición de recursos sucesivos, violación al principio
de indivisibilidad, existencia de recurso incidental anterior1, entre otros, así como
cualquier otro incidente que conduzca a la inadmisibilidad del recurso. Y
finalmente el interés casacional acreditado por la parte recurrente en su memorial
1 Cuando quien recurre de manera principal ya ha sometido un recurso incidental a propósito del
ejercicio de la casación de su contraparte, ya sea en su memorial de defensa o de forma
independiente a este.
6de casación.
III. Cuantía de admisibilidad
Al tenor del numeral 3 del art. 11 de la Ley 2-23, no podrán recurrirse en casación
las sentencias que resuelvan demandas que tienen por objeto exclusivo obtener
condenaciones pecuniarias, restitución, devolución de valores o a cualquier otro
título que se le diere, cuya cuantía debatida en la instancia donde se dicta la
sentencia impugnada no supere el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos
del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del
recurso.
La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector
privado, vigente al momento de la interposición del recurso, será obtenida de las
resoluciones sobre salario mínimo nacional para el sector privado no sectorizado
que dicta el Comité Nacional de Salarios2 en virtud de los arts. 452 y siguientes del
Código de Trabajo.
IV. Interés casacional
El interés casacional combina un conjunto de presupuestos procesales de admisibilidad
del recurso, no una causa de casación. De acuerdo con las motivaciones de la Ley
2-23, sobre Recurso de Casación, la noción de interés casacional está llamada a
trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis
y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de
canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por
ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la
administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas
entre los diferentes tribunales de última o de única instancia del sistema judicial
dominicano.
El interés casacional, consiste en la relevancia del asunto desde la perspectiva de
las funciones propias de la casación. Debe entenderse que el interés casacional es
aquel reconocido como trascendente en su proyección jurisprudencial, por encima
del caso mismo, y del interés particular de las partes, de modo que se evite tener
que dictar sentencias que, dada la naturaleza del caso y su solución, no aportarían
nada al acervo jurisprudencial, por ser reiterativas o insustanciales.
Según la Ley 2-23 el recurso de casación presenta interés casacional cuando en la
sentencia impugnada, dictada en última o en única instancia, se resuelva:
a) En oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
2 Para consultar estas resoluciones dirigirse al siguiente sitio de internet:
https://transparencia.mt.gob.do/index.php/base-legal/category/resoluciones-comite-nacional-
de-salarios
7b) Respecto de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia
contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la
Corte de Casación.
c) Aplicando normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina
jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la
trascendencia de crear tal doctrina.
En los casos que es requerido el presupuesto de admisibilidad fundado en el
interés casacional, es de rigurosa exigencia que la parte recurrente, antes de sus
motivos de casación acredite debidamente el interés casacional que presenta su
recurso de casación, motivando de manera individual cada una de las causas de
interés casacional que invoca, con la justificación de fijación o unificación de
doctrina jurisprudencial.
4.1) Interés casacional presunto (art. 10 numerales 1 y 2)
Según se desprende de la Ley 2-23, no será necesario acreditar interés casacional
cuando el recurso de casación se interponga contra:
1) Decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del art. 10 de la Ley 2-23.
2) Decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla
inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo
relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere
susceptible de recurso de casación (párr. II, art. 10).
3) Cuando el recurso de casación se funde en la causa de contradicción de
sentencias establecida en el art. 13 de la Ley 2-23.
4) Cuando el recurso de casación se funde en que la parte recurrente no fue
oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo
que dictaron la sentencia impugnada.
En los casos de los numerales 2 y 4, la Corte de Casación solo deberá decidir el
recurso de casación sobre tales aspectos, salvo que en los demás puntos el recurso
de casación y los medios en que se invocan reúnan los respectivos presupuestos
de admisibilidad.
4.2 Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte
de Casación (art. 10.3 literal a)
El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración y mantenimiento
en la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Se considerará
que la sala ha fijado criterio con dos sentencias vigentes, las cuales el recurrente
deberá presentar en su recurso como contraste con la sentencia impugnada para
probar la violación del criterio de que se trate.
Sin embargo, las sentencias no tendrán el carácter de doctrina jurisprudencial si se
ha producido un “giro jurisprudencial” intervenido posteriormente, aunque por
8el momento exista un solo fallo contentivo del giro. Por tanto, excepcionalmente,
en este supuesto solo se requerirá esta decisión que inicia el nuevo criterio, hasta
tanto se dicte otra que lo reitere.
Es necesario, en consecuencia, que en el memorial de casación se cite al menos dos sentencias de la Primera Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Se analizará cada caso en concreto a fin de determinar si existe identidad entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
4.3) Interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación (art. 10.3 literal b).
La modalidad de interés casacional previsto en el art. 10.3 literal b de la Ley 2-23 supone la existencia de jurisprudencia contradictoria adoptadas entre los tribunales de segundo grado, esto es, entre salas de un mismo tribunal de alzada o de distintos departamentos judiciales, incluyendo tribunales de primera instancia cuando actúan como tribunales de apelación respecto a las decisiones de los juzgados de paz. Asimismo, debe entenderse para los fines del interés casacional que quedan comprendidos en esta modalidad los casos en que los tribunales se pronuncian en única instancia.
En estos casos tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico (casos análogos) por parte de los tribunales indicados.
La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
La acreditación de este presupuesto de admisibilidad implica que queda a cargo del recurrente la obligación de presentar, por un lado, al menos dos sentencias dictadas con igual criterio por el tribunal cuya decisión se impugna en casación, de las cuales una debe ser la sentencia impugnada en el caso concreto; y, por otro lado, no menos de dos sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal, sea el tribunal que dictó la sentencia impugnada o cualquier otro de igual categoría.
Este motivo de interés casacional adquiere mayor trascendencia cuando procura fijar una doctrina jurisprudencial respecto a puntos de esencial operatividad de los tribunales de segundo grado.
Para invocar esta causa de interés casacional no puede existir jurisprudencia de la Primera Sala sobre el criterio cuestionado, pues en tal caso el contraste debe ser con esta. Igualmente, el art. 10.3, literal b, prevé la misma modalidad de interés casacional ante la existencia de criterios dispares entre las salas de la Suprema Corte de Justicia, en cuyo caso aplican las mismas reglas para la acreditación del interés casacional antes expuestas.
4.4) Interés casacional por ausencia de doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (art. 10.3 literal c)
Si no existen dos jurisprudencias de la Corte de Casación o ninguna decisión que contraste con la que se quiere impugnar, el recurso de casación es, en principio, inadmisible por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial. Esta ausencia de doctrina jurisprudencial es la que impulsa la modalidad de interés casacional definida en el art. 10.3 literal c de la Ley 2-23, del cual se desprende que el recurso de casación será admisible a discreción de la Corte de Casación, pues en estos casos solo se verificará interés casacional si la misma corte justifica “la trascendencia de crear tal doctrina”, es decir, la doctrina ausente.
En este presupuesto de interés casacional la parte recurrente deberá señalar e identificar el problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida, justificando que no existe doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación relativa a la norma que sirvió para resolver el litigio ante los jueces del fondo. Cuando solo deliberan tres (3) jueces y se trate de un fallo que resuelve admitir el recurso de casación por el interés casacional fundado en la inexistencia de doctrina jurisprudencial, la decisión deberá ser adoptada por unanimidad de votos (párr.
III art. 39).
4.5 Interés casacional en materia de embargo inmobiliario (art. 10 párrafo I)
En cuanto al contenido del articulo 10 párrafo 1 relativo a las reglas de admisibilidad del recurso casación, en materia de embargo inmobiliario ordinario, según el Código de Procedimiento Civil, la Ley 6186, Sobre Fomento Agrícola de fecha 12 d febrero de 1963, que regula el embargo inmobiliario abreviado y la Ley 189-11, del 16 de julio de 2011, que regula el embargo inmobiliario especial, debe entenderse que las reglas de admisibilidad que consagra el texto enunciado conciernen a los presupuestos que habilitan el acceso al recurso de casación en función de la naturaleza de la sentencia impugnada, que en modo alguno se refiere al test de admisibilidad fundamentado en la noción y el alcance del interés casacional, como requisito previo que debe asumirse indispensable en esa materia para obtener el acceso al recurso; por lo que la parte recurrente debe probar que existe interés casacional y demostrar el contraste con el criterio de la Sala en la forma que rige la ley, con la prueba de por los menos dos precedentes que lo
avalen, pero que se refieran a esa materia específica, donde quede reflejada la vulneración. En ese sentido, en caso de superar la fase de admisibilidad, será examinado el fondo del recurso de casación sometido a las reglas y rigores propios de la técnica de casación, que pone a cargo del recurrente probar los agravios
invocados en contra de la sentencia impugnada.
V. Estructura y contenido del memorial de casación.
En virtud del art. 16 de la Ley 2-23 el recurso de casación se interpone mediante depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un memorial de casación suscrito por abogado y debidamente motivado. La estructura del memorial de casación se divide en tres partes: encabezado, cuerpo y petitorio.
5.1) Encabezado
El encabezado contendrá la identificación de las partes (lo que conocemos como
las “generales”) y de la sentencia impugnada en casación (ver numerales 1 a 4 del
art. 18 de la Ley 2-23).
En esta parte, en virtud del art. 23, el recurrente deberá fijar su domicilio procesal,
que debe situarse en el Distrito Nacional.
5.2) Cuerpo
Generalmente, el cuerpo del memorial se dividirá en tres partes:
5.2.1) Primera parte: Breve resumen de los hechos fijados en el fallo
impugnado. No consiste en alegaciones de hechos y presunciones.
5.2.2) Segunda parte: Se trata de una parte anterior a la exposición de los
motivos al fondo del recurso, en la cual la parte recurrente debe
acreditar a la Corte de Casación que el recurso cumple con los
presupuestos de admisibilidad, en especial el relativo al interés
casacional4
. La parte recurrente tiene la carga de acreditación, por lo que
debe justificar con necesaria claridad y de manera obligatoria, la
concurrencia del interés casacional, especificando la modalidad
aplicable, con la suficiente argumentación para convencer a la corte.
Para ello, debe establecer lo siguiente:
a) Que se citen por lo menos dos sentencias de contraste dictadas por
la Primera Sala de la Corte de Casación apoderada del recurso, si se
11
4 Cuando no se interponga en relación a una de las materias en que está relevada la acreditación de
este presupuesto de admisibilidad.trata de la modalidad del art. 10.3, literal a. Si se trata de la modalidad
que aborda el literal b del art. 10.3, se deberán depositar, por un lado,
dos sentencias dictadas con igual criterio por el tribunal cuya
decisión se impugna en casación, de las cuales una debe ser la
sentencia impugnada en el caso concreto; y, por otro lado, dos
sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo
tribunal, sea el tribunal que dictó la sentencia impugnada o cualquier
otro de igual categoría.
b) Que la cita de las decisiones que sirven de fundamento al interés
casacional se identifique con el nombre del tribunal que la dictó, su
número y fecha. En el memorial solo debe hacerse referencia respecto
de lo que se interesa confrontar con la sentencia impugnada. Debe
extractarse su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a las
partes relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
c) Que en el caso de los tribunales de segundo grado o de única
instancia, no basta la cita de sentencias, sino que es necesario que se
ponga en relación la doctrina sentada por cada una de ellas con lo
razonado en la sentencia recurrida en supuestos que guarden cierta
similitud con el que es objeto del proceso, y estas ser aportadas al
expediente.
d) Que la oposición a la jurisprudencia invocada tiene repercusión en
la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia
recurrida. Esto en coherencia con lo establecido en el art. 12 de la Ley
2-23, que dispone que no constituye una causa de casación los errores
de derecho que no incidan en la solución del litigio ni determinen la
parte dispositiva de la sentencia.
e) Que el criterio aplicable para resolver el problema planteado no
dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de
cada caso.
f) Que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida no
puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total
o parcial de los hechos dados por probados por la alzada.
5.2.3) Tercera parte: Se expondrán los motivos de fondo del recurso, bajo la
fórmula de los medios de casación cumpliendo las siguientes pautas:
a) Cada medio de casación se subdividirá en dos partes: encabezamiento
(título o epígrafe) y desarrollo.
b) En el encabezamiento se citarán de manera precisa y puntual, sin
argumentación alguna, en forma de título, la causa de casación
alegada, con la indicación de los textos que se denuncian infringidos
(ej. Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio:
Violación del art. 1319 del Código Civil). Se recomienda resaltar las
causas de casación con negritas o cursivas o cualquier otra forma
distintiva.
12c) En virtud de los arts. 17 y 18.5 de la Ley 2-23, los medios de casación
no deben ser nuevos, bajo pena de inadmisibilidad, salvo que se trate
de medios de puro derecho, medios nacidos de la sentencia
impugnada o medios que invoquen cuestiones constitucionales.
d) Por consiguiente, los motivos del medio deben respetar el ámbito de
la discusión jurídica de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En
tal sentido, el párrafo del art. 12 de la Ley 2-23 dispone que “no
constituye una causa de casación los errores de derecho que no
incidan en la solución del litigio ni determinen la parte dispositiva
de la sentencia”.
e) Los medios de casación deben ser desarrollados estableciendo
claramente las normas jurídicas infringidas o erróneamente
aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los
fundamentos de la casación pretendida. Si bien deben evitarse las
argumentaciones muy escuetas, que no impliquen un real desarrollo
del medio, tampoco deben ser excesivamente extensas, impidiendo
conocer el verdadero fundamento del motivo. Es decir, solo se exige
“la necesaria extensión”.
f) Así, el medio debe contener la exposición razonada de la infracción
o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó
en el resultado del proceso. En consecuencia, se debe transcribir o
parafrasear los motivos dados por el tribunal de segundo grado
donde incurre en el vicio. En esta exposición no puede apartarse del
contenido esencial del encabezamiento.
g) Los medios de casación por vicios de forma y por vicios de fondo, o
sea, los medios de naturaleza procesales y los medios de carácter
sustantivo, deben ser planteados de manera separada, iniciando con
los de forma, pues en este mismo orden el art. 34 impone que deben
ser fallados por la corte. En consecuencia, no pueden mezclarse en
un mismo medio de casación vicios de naturaleza distinta. Cuando
el recurso se fundamenta en infracciones planteadas en el contexto
de los artículos 12, 34, y 38, ya sean de forma o procesales, así como
Sustantivo se debe en cada medio de casación planteado acreditar el
interés casacional objetivo aportando, por lo menos dos sentencia de
esta Corte de Casación que haga contraste con la decisión
impugnada proveniente de la jurisdicción de alzada o la subrogada
en caso de ser un ulterior recurso de casación. La decisión que se
refieran al contraste invocado debe guardar relación directa con la
casuística discutida, de forma tal que la decisión aportada no se
refiera a una situación alejada y ajena a la planteada. Una vez
valorado estos presupuestos ha lugar a examinar y a deliberar si se
ha cumplido con el test de admisibilidad, que en el caso de que no se
haya superado será pronunciada la inadmisibilidad del recurso por
falta de interés casacional, sin necesidad de valorar ningún otro
13aspecto o medio de casación ajeno al ámbito de las infracciones. Si
fuese probado el contraste en la forma indicada la Corte de Casación
valorará el fondo del recurso de casación, debiendo cumplir este con
los rigores y requerimientos propios de la técnica casacional en lo
relativo a la prueba de los agravios invocados en contra de la
sentencia impugnada, es decir que el hecho de haber pasado el filtro
del test de admisibilidad en modo alguno implica la casación de
pleno derecho de la decisión.
5.3) Petitorio
Como en todo escrito en la parte final debe plantearse con precisión la petición que
se hace a la corte, es decir, el pronunciamiento que se procura de esta. Incluso, al
tenor de esta nueva normativa, se podrá pedir a la Corte de Casación que haga uso
de su facultad de dictar fallo directo sobre el litigio, poniendo fin al proceso (párr.
III art. 38).
Los pedimentos cuya solución escapen a la competencia de la Corte de Casación
serán declarados inadmisibles.
VI. Estructura y contenido del memorial de defensa
En virtud del art. 21 de la Ley 2-23, la parte recurrida en casación depositará su
memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la
Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o
presentará recurso de casación incidental (puro y simple) o incidental alternativa.
La estructura del memorial de defensa se divide en tres partes: encabezado, cuerpo y
petitorio.
6.1) Encabezado
El encabezado contendrá la identificación de las partes (lo que conocemos como
las “generales”) y de la sentencia impugnada en casación (ver numerales 1 a 4 del
art. 18 de la Ley 2-23).
En esta parte, en virtud del art. 23, el recurrido deberá fijar su domicilio procesal,
que debe situarse en el Distrito Nacional.
6.2) Cuerpo
En el caso del memorial de defensa, este generalmente se dividirá en tres partes,
pero excepcionalmente en cuatro partes cuando contenga recurso de casación
incidental o alternativo, a saber:
6.2.1) Primera parte: Breve resumen de los hechos fijados en el fallo
impugnado. No consiste en alegaciones de hechos y presunciones.
146.2.2) Segunda parte: Se trata de una parte previa a la exposición del desarrollo
de los medios de defensa dirigidos contra el recurso de casación, en la
cual la parte recurrida deberá formular las excepciones,
inadmisibilidades o incidentes que entienda de lugar contra el recurso
de casación o algún acto producido en el procedimiento de casación, a
pena de caducidad, salvo que la contestación sea deducida de
irregularidad devenida o conocida con posterioridad al depósito del
memorial de defensa. Es en esta parte que el recurrido debe oponerse al
interés casacional en el que la parte recurrente fundamenta la
admisibilidad de su recurso.
6.2.3) Tercera parte: Se responderán de manera independiente y en el orden
que han sido planteados por la parte recurrente cada uno de los medios
de casación, proponiéndose contra ellos, primero, los medios de
inadmisión pertinentes, y luego los motivos de defensa de la sentencia
impugnada respecto a los vicios alegados por la parte recurrente.
6.2.4) Cuarta parte: Si la parte recurrida decide interponer un recurso de
casación incidental (puro y simple) o alternativo, lo presentará en esta
cuarta parte, es decir, después de ejercer la defensa respecto al recurso
de casación principal.
La estructura del recurso de casación incidental o alternativo deberá
cumplir con las mismas pautas señaladas anteriormente para el recurso
de casación principal.
El recurso de casación incidental alternativo es aquel que, por voluntad
propia de la parte recurrida, queda condicionado a la suerte del recurso
de casación principal y que, por tanto, solo será ponderado si el recurso
principal es acogido, pues, en caso contrario, si el recurso de casación
principal es rechazado, se renuncia a que se pondere y conozca el
recurso incidental alternativo.
6.3) Petitorio
En la parte conclusiva de su memorial de defensa el recurrido deberá plantear
conclusiones separadas respecto al recurso de casación principal interpuesto en su
contra, y respecto a su recurso de casación incidental o alternativo, si lo ha
introducido en su memorial de defensa. En una u otra parte de su petitorio podrá
plantear conclusiones principales y subsidiarias, según se hayan planteado
excepciones, inadmisibilidades, incidentes o defensas al fondo.
Al igual que la parte recurrente, la parte recurrida podrá pedir a la Corte de
Casación que haga uso de su facultad de dictar fallo directo sobre el litigio,
poniendo fin al proceso (párr. III, art. 38).
15VII. Escritos justificativos
En los escritos justificativos producidos por las partes en virtud del art. 22 de la
Ley 2-23, estas solo podrán ampliar las argumentaciones de sus pretensiones
incidentales o de fondo ya planteadas en sus respectivos memoriales, sin poder en
ningún caso agregar nuevos medios.
Será en estos escritos justificativos que las partes tendrán la oportunidad de
responder las excepciones, inadmisibilidades, incidentes, recursos de casación
incidentales o alternativos presentados por su adversario, según corresponda.
VIII. Casos de inaplicación de la Ley 2-23
Al tenor del principio que establece la aplicación inmediata de la ley procesal, la Ley
2-23 es de aplicación inmediata para los recursos de casación interpuestos después
de su promulgación el 17 de enero de 2023.
Sin embargo, la propia ley distingue excepciones para su aplicación respecto a los
recursos de casación interpuestos antes de la entrada en vigor de la ley (9.1) y los
recursos de casación introducidos con posterioridad a la entrada en vigor de la ley
(9.2).
9.1) Recursos interpuestos antes de la promulgación: A estos recursos de casación no aplican los presupuestos de admisibilidad relativos al plazo para recurrir y al tipo de sentencia impugnada, así como tampoco el efecto no suspensivo del recurso. Sin embargo, la ley advierte que se puede prescindir de las audiencias si las partes no han sido convocadas y del dictamen de la Procuradora General de la República si todavía no se ha requerido (art. 93), En este sentido, los expedientes que se encuentren completos, pero en estado de rol cancelado por inasistencia de las partes a la audiencia que les fue fijada o cualquier otra causa, podrán ser fallados sin necesidad de fijación de nueva audiencia. En cambio, los expedientes que se encuentren incompletos sufrirán las consecuencias establecidas por la Ley 3726 de 1953.
9.2) Recursos interpuestos después de la promulgación:
Según el art. 92 de la Ley 2-23 esta no será aplicable en lo que se refiere a los presupuestos de admisibilidad relativos al plazo para recurrir y al tipo de sentencia impugnada, así como tampoco su disposición sobre el efecto no suspensivo del recurso, cuando la sentencia impugnada ha sido dictada antes de su promulgación, pues exclusivamente en estos aspectos regirán las reglas de la Ley 3726 de 1953. Sin embargo, en cuanto a los demás aspectos aplican plenamente las disposiciones de la Ley 2-23, por lo que las partes deben producir sus memoriales y actuaciones en la forma y los plazos previstos en la nueva normativa, bajo pena de incurriren los defectos y sanciones en ella establecidos.
IX. Entrada en vigor y alcance del presente acuerdo
El alcance del presente acuerdo se limita a establecer las interpretaciones, criterios y pautas que la Corte de Casación puede soberana y razonablemente exigir en la presentación de los recursos de casación que son interpuestos ante ella, sin que en modo alguno se pueda asumir que el presente acuerdo tiene por efecto u objeto diferir la aplicación de los presupuestos de admisibilidad, plazos, trámite o cualquier otra disposición objetivamente establecida por la Ley 2-23.
En atención a que los parámetros y conceptos establecidos en este Segundo Acuerdo No Jurisdiccional, en su mayoría fueron desarrollados y puestos en aplicación durante la vigencia del primer acuerdo dictado el 29 de mayo del año 2023, y que es de manejo público de la comunidad jurídica dominicana, y los preceptos novedosos han sido descritos en diversas decisiones dictadas por la Sala, este acuerdo entrará en vigor de inmediato, es decir en la misma fecha en que ha
sido dictado.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los tres (3) días
del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno,
y Vanessa Acosta Peralta.
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